FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS. COSECHA 2001




Promulgación: 06/03/2001
Publicación: 14/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 536
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, 
a regir para la cosecha 2001;

RESULTANDO:
I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del 
Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la 
fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al 
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la 
fecha de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para 
establecer los precios de que se trata;

CONSIDERANDO: 
I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios 
mínimos para las uvas de la cosecha 2001;

II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitisviníferas 
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su 
cultivo, el volúmen de su producción hace previsible su ágil colocación 
en el mercado en forma redituable, en razón de la demanda existente;

III) para las variedades Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra, Trebbiano, 
Ugni Blanc y similares; si bien constituyen la base para la elaboración 
de vino de gran aceptación en el mercado, todas ellas son consideradas de 
gran productividad, por lo que resulta conveniente favorecer su 
comercialización con la no fijación de precios para las mismas;

IV) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el 
desestímulo de la producción de híbridos, de la variedad frutilla, así 
como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitisviníferas con 
híbridos productores directos. Por ello no se fijará el precio mínimo 
para estas variedades;

V) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad 
del pago de los precios mínimos establecidos;

VI) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al 
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art. 
5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

VII) beneficioso establecer que los certificados - guía de circulación de 
uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los 
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma 
adecuada, los derechos de viticultor y realizar un control eficaz de la 
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

VIII) oportuno, autorizar para la zafra 2001, el filtrado y prensado de 
orujos y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el 
Instituto Nacional de Vitivinicultura;

ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, Nº 
9.221, de 25 de enero de 1934, Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2001, con 
destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: uvas 
tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 4.00 (pesos 
uruguayos cuatro) el kilo.
Las variedades vitisviníferas consideradas finas (Tannat, Merlot, 
Cabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), 
la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitisviníferes blancas (trebbiano, 
semillón, ugni blanc y similares); las partidas de uvas que contengan 
mezcla de vitisviníferes e híbridos productores directos, los Híbridos 
productores directos, y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán en 
régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de 
contado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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