Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 162
(ciento sesenta y dos) gramos de azúcares por litro de mosto, es decir 9º
(nueve grados) % en volúmen de alcohol a producir y estarán sujetos a los
siguientes incrementos y deducciones:
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,0113
(pesos uruguayos ciento trece diez milésimos), por cada décima de más de
grado alcohólico a producir desde los 9º (nueve grados) % en volúmen y se
reducirá en la misma cifra por cada décima en menos. (*)