FIJACION DE LA UR, URA, IPC, CRA. SETIEMBRE 1986. OCTUBRE 1986




Promulgación: 15/10/1986
Publicación: 30/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 465
  Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.

  Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219 según
redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 15.154 de 14 de julio de
1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicará: a) la
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo  38, inciso 2 de la  ley
13.728  de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo y;  c) el Indice
de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos;

II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219 segun redacción dada por el
artículo 1 del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;

III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que los valores
de la Unidad Reajustable (U.R.) de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;

IV) Que la Dirección General de Estadística y Censos ha elaborado el
número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo del
mes de  setiembre de 1986, sobre una nueva base-diciembre de 1985=100-
en razón de haber efectuado cambios en la canasta de bienes y servicios
utilizada en su construcción;

V) Que considerando la combinación del número índice referido en el
numeral precedente con el número índice anterior -de base marzo de
1973=100, acumulado hasta el mes de diciembre de 1985- se obtiene la
variación del período para el Indice de los Precios del Consumo.

  Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de setiembre de 1986 y
por la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones
del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y
a lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera Jurídica  y en
Política de vivienda y Arrendamiento y la División Técnico Financiera
del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la
Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio de
1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de
diciembre de 1985.

                       El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de setiembre de 1986, a utilizar a los efectos de lo dispuesto en el
decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 924,67
(nuevos pesos novecientos veinticuatro con 67/100).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Considerando el valor de la Unidad Reajustable (u.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)  del mes de
setiembre de 1986 en N$ 879,81 (nuevos pesos ochocientos setenta y nueve
con 81/100).
Referencias al artículo

Artículo 3

   El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo
asciende en el mes de setiembre de 1986 a 150,52 (ciento cincuenta con
52/100) sobre la nueva base diciembre de 1985=100.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de octubre de 1986 es 1,7651 (uno
con siete mil seiscientos cincuenta y un diez milésimos).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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