FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. JULIO 1986




Promulgación: 22/08/1986
Publicación: 16/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 257
     Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

     Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219 según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de julio de
1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicará: a) la
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo y; c) el Indice de
los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística
y Censos;

     II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corrresponda a  la
variación  menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;

     III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el
valor de la  Unidad Reajustable  (U.R.) de  la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) y  del Indice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario  Oficial" conjuntamente
con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos;

     IV) Que la Dirección General de Estadística y Censos ha elaborado el
número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo mes de
julio de 1986, sobre una nueva base -diciembre de 1985=100 en razón de
haber efectuado cambios en la canasta de bienes y servicios utilizada en
su construcción;

     V) Que considerando la combinación del número índice referido en el
numeral precedente  con el  número índice  anterior -de  base marzo de
1973=100, acumulado  hasta el  mes de diciembre de 1985- se obtiene la
variación del período para el Indice de los Precios del Consumo.

     Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de julio de 1986 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del Indice
Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a los
dictaminado  por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio  de Economía  y Finanzas  y la Contaduría General de la Nación
y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio de 1974 y  15
154  de 14  de julio  de 1981  y por la ley 15.799 de 30 de diciembre de
1985.

                      El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

     Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al
mes de julio de 1986, a utilizar a los efectos de lo dispuesto  por el
decreto ley  14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 816,01
(nuevos pesos dieciséis con 01/100)
Referencias al artículo

Artículo 2

     Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.A.) del mes de julio de 1986
en N$ 795,41 (nuevos pesos setecientos noventa y cinco con 41/100).
Referencias al artículo

Artículo 3

     El número índice correspondiente al Indice de los Precios al Consumo
asciende en el mes de julio de 1986 a 138,12 (ciento treinta y ocho con
12/100) sobre la nueva base diciembre de 1985=100.
Referencias al artículo

Artículo 4

     El coeficiente que se tendrán en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de agosto de 1986 el 1,7396 (uno
con siete mil trescientos noventa y seis diez milésimas).
Referencias al artículo

Artículo 5

     Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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