PREVENCION Y COMBATE DE INCENDIOS




Promulgación: 26/12/2005
Publicación: 03/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1633
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
   VISTO: que  el art. 22 Ley Nº 15.896 de fecha 15 de setiembre de 1987
autoriza a la Dirección Nacional de Bomberos la formación de grupos de
personas ajenas al organismo que deseen cooperar en planes de ayuda o en
situaciones de emergencia de siniestros.

   CONSIDERANDO: I) que la actividad de voluntariado está regulada por la
Ley Nº 17.885 de 12 de agosto de 2005.

   II) que es oportuno y conveniente reglamentar la participación de
particulares, en carácter de voluntariado honorario, en apoyo a las
tareas de los servicios de Bomberos.

   III) que el actual Decreto Nº 256/2002 de 9 de julio de 2002 permite
la constitución de agrupamientos de personas atribuyéndoles la prestación
del servicio de policía del fuego, en contravención a la Constitución y a
la ley, deviniendo por ello, absoluta e insanablemente nulo.

   ATENTO: a lo expuesto y conforme lo dispuesto en el ord. 4 del
artículo 168 de la Constitución de la República;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                    DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección Nacional de Bomberos podrá constituir grupos de
ciudadanos que, en carácter voluntario (art. 2 Ley Nº 17.885), desempeñen
tareas de apoyo tanto en la faz preventiva como en la faz ejecutiva de la
policía del fuego.
   Estos grupos no serán autónomos, y se desempeñarán siempre bajo
supervisión directa o inmediata de funcionarios de la Dirección Nacional
de Bomberos cooperando con éstos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los ciudadanos voluntarios que forman parte de los grupos referidos en el artículo anterior, en general sólo podrán ser empleados en tareas de mínimo riesgo, que no signifiquen exposición al siniestro. En particular podrán desempeñar tareas de abastecimiento hídrico, emplazamiento de escaleras colizas, ayuda en la disposición y provisión de materiales y equipos de protección personal de los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos, comunicaciones u otras de similar naturaleza. En localidades donde no sea posible integrar las dotaciones con personal presupuestado, excepcionalmente la Dirección Nacional de Bomberos podrá emplear a los voluntarios en tareas de exposición directa al siniestro, siempre que estén al mando de funcionarios de dicha Dirección Nacional.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 168/012 de 29/05/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 2.

Artículo 3

   Para formar parte de estos grupos como voluntario se requiere:
a) Tener entre 18 años y 60 años de edad;
b) Haber cursado con aprobación ciclo de enseñanza primaria completa;
c) Aprobar el examen psico-físico previo a cargo de los servicios de la
propia Administración;
d) Cumplir y aprobar el adiestramiento básico para la tarea a
desempeñar;
e) Firmar un compromiso con la Dirección Nacional de Bomberos en el que
se documentará el alcance de las prestaciones a cargo del voluntario y
sus datos identificatorios (art. 5 inc. 1º Ley 17.885). Ese compromiso
podrá ser dejado sin efecto libremente por el voluntario y por la
Administración, sin necesidad de expresión de causa. Sin perjuicio de
ello, el voluntario deberá informar a la Dirección Nacional de Bomberos
con la anticipación que esta establezca, su decisión de no asistir
puntualmente o de renunciar definitivamente como voluntario.- En
particular el voluntario deberá informar sin reticencias a la
Administración, sobre las dificultades o impedimentos de naturaleza
laboral o académica que incidan o puedan incidir en caso de ser convocado
ante una emergencia de siniestro.

Artículo 4

   La Dirección Nacional de Bomberos contratará con el Banco de Seguros
del Estado un seguro de accidentes que cubra las contingencias de las tareas a desempeñar por los voluntarios.
   El voluntario podrá comenzar a desempeñar sus tareas como tal en la
Dirección Nacional de Bomberos, una vez que el Banco de Seguros del
Estado le comunique fehacientemente a la D.N.B. que aquél cuenta con
cobertura de riesgos.

Artículo 5

   El grupo de voluntarios desempeñará sus tareas en guardias en la sede
del destacamento o sub-unidad o fuera de ella.

Artículo 6

   La Dirección Nacional de Bomberos tiene amplias facultades para
aceptar o rechazar al ciudadano que manifieste su voluntad de
desempeñarse como voluntario.

Artículo 7

   Durante la emergencia, y en particular en el área de las operaciones
(art. 14 Ley Nº 15.896), el voluntario se somete al mando del funcionario
de la Dirección Nacional de Bomberos que se desempeñe como Jefe de los
Socorros.

Artículo 8

   El voluntario no tiene grado ni denominación jerárquica y no puede
usar uniforme, excepto la vestimenta que autorice la Dirección Nacional
de Bomberos la que, de acuerdo a las posibilidades presupuestales, deberá
ser claramente distinguible o diferenciable de la de sus funcionarios.

Artículo 9

   El voluntario se somete a las normas de conducta que establezca la
Dirección Nacional de Bomberos. No se aplicará a los voluntarios el
régimen disciplinario establecido para los funcionarios policiales.

Artículo 10

   Prohíbese al voluntario dar información, opinar o formular declaraciones públicas o privadas, en relación con los siniestros en los
que interviene la Dirección Nacional de Bomberos. Exclúyense de la prohibición, las advertencias o admoniciones imprescindibles dirigidas al
público durante el desarrollo de las operaciones de combate de un 
siniestro.

Artículo 11

   El desempeño como voluntario tiene carácter honorario. El Estado no
servirá ninguna contraprestación al voluntario. Si fuere menester, de
acuerdo a las circunstancias, al voluntario se le brindará alimentación y
alojamiento.
   Prohíbese al voluntario la aceptación de donaciones, aún las de mera
cortesía o reconocimiento, excepto los oficiales otorgados por el Estado.

Artículo 12

   La Dirección de Bomberos dictará las disposiciones que fueren necesarias para la aplicación de este decreto, dando cuenta al Ministerio
del Interior.

Artículo 13

   Déjase sin efecto el Decreto Nº 256/2002 de 9 de julio de 2002.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ
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