EXCEDENCIA DE FUNCIONARIOS DE AFE.




Promulgación: 30/12/2002
Publicación: 09/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1793
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Nº 17.556 de 18 de 
setiembre de 2002, y vigencia a partir del 1º de enero del año 2003;

RESULTANDO: I) que por el mismo se transfieren de la Administración de 
Ferrocarriles del Estado (A.F.E.) al Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas los cometidos, facultades y bienes relativos a la 
infraestructura ferroviaria;

II) que asimismo la disposición legal referida transfiere a dicho 
Ministerio parte del subsidio asignado a AFE por el artículo 431 de la 
Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001;

CONSIDERANDO: I) que en el personal de A.F.E. existe un grupo de 
funcionarios con una especialización y afectación laboral que es 
necesario para el cumplimiento de los nuevos cometidos que se le asignan 
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

II) que el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas necesarias a fin de 
lograr que la transferencia de cometidos y facultades cumpla y satisfaga 
el propósito legal;

III) la necesidad de instrumentar el régimen de redistribución y pago de 
prestaciones del personal declarado excedente de AFE hasta que se 
produzca su incorporación definitiva a otro organismo, a fin de permitir 
y asegurar el cumplimiento de los cometidos transferidos así como la 
prestación de los servicios de transporte ferroviario involucrados;

IV) la conveniencia de optimizar el aprovechamiento de los recursos 
humanos tomando en consideración la formación de los funcionarios a 
redistribuir;

ATENTO: a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127 de fecha 7 
de agosto de 1990 y modificativas, lo dispuesto por el Capítulo V de la 
Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002, y Decreto Nº 544/90 de 30 de 
noviembre de 1990;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La Administración de Ferrocarriles del Estado declarará excedente a los 
funcionarios presupuestados o contratados que no resulten necesarios para 
el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 150 de la Ley 
Nº 17.556 de 18.9.02 y autorizará, con noticia a la Oficina Nacional del 
Servicio Civil, el pase anticipado al Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas de aquellos funcionarios, por este solicitados, que se 
encontraban afectados a tareas inherentes a los cometidos que se 
transfieren.

Artículo 2

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas seleccionará y aceptará el 
pase anticipado de aquellos funcionarios excedentes que necesite para el 
cumplimiento de los cometidos que legalmente se le asignan, quienes 
permanecerán a su orden hasta que sean incorporados o revocado el pase 
anticipado.

Artículo 3

 El pago de los haberes de aquellos funcionarios excedentes que pasen 
anticipadamente a prestar servicios para el Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas se hará con cargo a las partidas del subsidio que por el 
artículo 150 de la Ley Nº 17.556 se transfieren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, los funcionarios 
de AFE, presupuestados o contratados, declarados excedentes, pasarán a 
partir de la fecha de notificación de esta declaración, a una planilla en 
el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004, Política, 
Administración y Control del Servicio Civil" Unidad Ejecutora 008 
"Oficina Nacional del Servicio Civil". La Contaduría General de la Nación 
habilitará los créditos necesarios en el programa mencionado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 A los efectos del pago de prestaciones, quedarán incluidos en la 
planilla referida en el artículo anterior aquellos funcionarios de AFE 
que se acojan al régimen de retiro incentivado que este organismo 
instrumente. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
necesarios en el programa mencionado.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LUCIO CACERES


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