REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.362 EN LO RELATIVO A LA IMPLEMENTACION Y FUNCIONAMIENTO DEL "REGISTRO NACIONAL DE OBRAS DE CONSTRUCCION Y SU TRAZABILIDAD"




Promulgación: 19/10/2009
Publicación: 28/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1224
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículos 356, 357, 358, 
359, 360, 361, 362 y 363.
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 356 a 363 de la Ley 18.362 de 6 de
octubre de 2008.

RESULTANDO: I) Que el artículo 356 de la referida norma crea en el Inciso
13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" Programa 007 "Contralor de
la Legislación Laboral y de la Seguridad Social" Unidad Ejecutora 007
"Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", el Registro
Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad.

II) Que en virtud de dicho mandato legal es menester reglamentar la
implementación del referido Registro y su funcionamiento.

CONSIDERANDO: I) Que la creación del Registro Nacional de Obras de
Construcción y su Trazabilidad es el resultado de un trabajo conjunto de
representantes gubernamentales tales como el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, así como el aporte del Congreso de
Intendentes, representantes de los trabajadores y representantes de las
Cámaras empresariales.

II) Dicho ámbito mediante sus interlocutores deliberó con fundamentos
válidos a efectos de dar respuesta a la siniestralidad que se viene
produciendo en la industria de la construcción, a fin de minimizar los
riesgos que causan accidentes de trabajo en la actividad del sector.

III) Que la finalidad esencial de la creación del Registro es disminuir el
flagelo de la siniestralidad y brindar mayor información y certeza de las
obras y de todos sus actores que en el país se vienen desarrollando,
imponiéndoles obligaciones que en definitiva conlleven a evitar accidentes
de trabajo.

ATENTO: A lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto por la Ley 18.362 de
6 de octubre de 2008.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Ambito de aplicación: Se entiende por obra de construcción a los efectos
del presente Decreto, cualquier obra pública o privada en las que se
efectúan trabajos de construcción o ingeniería civil.
Quedan comprendidas en las disposiciones del presente todas las obras de
construcción, de arquitectura, de ingeniería civil y todas sus
derivaciones, públicas y privadas que tengan una duración que supere los
treinta jornales de ejecución.

TABARE VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - MARIA JULIA
MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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