REGLAMENTACION DE LA LEY 18.340, RELATIVA A ADMINISTRACION DE VIVIENDAS PARA JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS. DETERMINACION DE ORGANISMOS COMPETENTES PARA SU DESARROLLO




Promulgación: 24/08/2009
Publicación: 02/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 492
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.340 de 21/08/2008,
      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos 43 y 45.
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Ante el deceso del adjudicatario, los demás cohabitantes autorizados 
o con solicitud de cohabitación pendiente de resolución y estándose a sus
resultancias, podrán continuar habitando la finca siempre que fueran beneficiarios de jubilación o pensión servida por el Banco de Previsión Social a dicha fecha y tengan a ese entonces sesenta años o más de edad. Para determinar su derecho como sucesor en el uso de la vivienda se verificará que el aspirante cumpla con los requisitos generales de acceso y permanencia en el Programa a la fecha del deceso del titular del derecho.
   Las situaciones excepcionales de cohabitación previstas en el inciso cuarto del artículo 6° no darán derecho a sucesión en el uso de la vivienda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 411/019 de 30/12/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 397/009 de 24/08/2009 artículo 10.
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