LEY DE URGENCIA. ADMINISTRACION PUBLICA. FOMENTO Y MEJORAS DEL EMPLEO




Promulgación: 25/01/2001
Publicación: 29/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 195
Referencias a toda la norma

SECCION VII
TITULO I - VIVIENDA PARA PASIVOS

Artículo 43

   Corresponde al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas.

     A dichos efectos, podrá dar respuesta a la demanda relevada por el
Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional, a partir de la construcción de viviendas con esa finalidad específica o mediante la adquisición de unidades habitacionales en proyectos desarrollados por terceros.

     La adquisición de unidades a terceros podrá aplicar el instrumento
del arriendo con opción a compra, en los términos que ordene la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 455.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 397/009 de 24/08/2009,
      Decreto Nº 425/002 Derogada/o de 01/11/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo 1, Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 43.
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