Fecha de Publicación: 02/09/2009
Página: 571-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

 Ante el deceso del adjudicatario, los demás cohabitantes autorizados con
antelación a la fecha del fallecimiento, que tengan a ese entonces sesenta
años de edad, podrán continuar habitando la finca siempre que fueran
beneficiarios de jubilación o pensión servida por el Banco de Previsión
Social a dicha fecha y cuyos ingresos individuales por todo concepto no
superen los montos referidos en el artículo anterior.
Las situaciones excepcionales de cohabitación previstas en el inciso final
del artículo 6º no darán derecho a sucesión en el uso de la vivienda.
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