INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2015




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 12/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1386
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y los Decretos N° 190/014 de 30 de junio de 2014, N° 255/014 de 2 de setiembre de 2014 y N° 313/014 de 31 de octubre de 2014.
    
   RESULTANDO: I) que la norma legal referida faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito fiscal de hasta 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas individuales y colectivas y sobrecuotas de gestión e inversión.

   II) que los Decretos referidos establecen las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto.

   III) que a esos efectos se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema.

   IV) que, asimismo, se entiende conveniente hacer uso de las facultades previstas en la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, a efectos de reducir el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas y evitar el aumento de dichas cuotas a partir del 1° de enero de 2015.

   V) que corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FO.NA.SA., teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos.

   VI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

   VIII) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y las Leyes N° 18.161 de 27 de julio de 2007, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.731 de 7 de enero de 2011.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en 17,6 (diecisiete con seis) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, por el período comprendido entre el 1° de diciembre y el 31 de diciembre de 2014 y en 20 (veinte) puntos porcentuales por el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de setiembre de 2015.

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir del 1° de diciembre de 2014 el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos.

   La reducción prevista en el inciso precedente será de 12,1% (doce con uno por ciento) sobre los valores respectivos calculados, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 313/014 de 31 de octubre de 2014.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 3

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 4

   El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 255/014 de 2 de setiembre de 2014.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:

   a)   en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
        podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $
        800,00 (ochocientos pesos uruguayos).
   b)   el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
        moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
        Decreto, se encuentren entre los $ 600,00 (seiscientos pesos
        uruguayos) y los $ 800,00 (ochocientos pesos uruguayos), no podrá
        ser superior al que resulte de incrementar en 1,21% (uno con
        veintiuno por ciento) los valores vigentes respectivos,
        confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 255/014
        de 2 de setiembre de 2014. El valor resultante de aplicar el
        incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el
        literal a) del presente artículo.

Artículo 6

   El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:

a) valor de cápita base: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).
b) componente metas: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).
c) sustitutivo de tickets: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).

Artículo 7

   El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.923,00 (mil novecientos veintitrés pesos uruguayos), a partir del 1° de enero de 2015. A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922 de 6 de julio de 2012, dicho valor será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 8

   El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.999,00 (mil novecientos noventa y nueve pesos uruguayos), a partir del 1° de enero de 2015.

Artículo 9

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2015 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 6,68% (seis con sesenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de junio de 2014.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

   Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:

   1)   los valores vigentes de:
        a)   todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
             vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
             Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
             define a cada categoría y la población a la que está
             referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
             cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
             incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
             octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
             sobre cuota de inversión.
        b)   todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.
        c)   todas las cuotas de afiliaciones parciales.
        d)   todas las tasas moderadoras.

   2)   El número de:
        a)   afiliados individuales por categoría.
        b)   afiliados colectivos por categorías.
        c)   afiliados parciales.

   Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
   a)   en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
        del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero 2015.
   b)   en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
        comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.

   Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 13.

Artículo 11

   Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 12

   El incremento máximo autorizado en el artículo 9° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

   La reducción prevista en el artículo 2° del presente Decreto deberá ser aplicada en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, con las retroactividades que correspondan.

Artículo 13

   El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 10° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 14

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique la rebaja de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas prevista por el presente Decreto, el siguiente texto: "La reducción de la cuota básica determinada por el Poder Ejecutivo, a aplicar a partir de diciembre de 2015, es de 12,1% (doce con uno por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 15

   El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 16

   Comuníquese y publíquese.

   JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA - LEONEL BRIOZZO
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