Las circunstancias previstas en el artículo anterior deberán estar
acreditadas por la Resolución adoptada, en su oportunidad, por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 164°, literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, o en su defecto, por acta expedida por su Comisión Directiva o por
quien esta delegue, a solicitud de parte interesada.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para pronunciarse respecto de la mencionada
solicitud. Si al término de dicho plazo no se hubiere emitido el referido
pronunciamiento, se tomará como denegada la solicitud.-
La Dirección Nacional de Aduanas admitirá las transferencias y
rectificaciones a que se refiere el artículo anterior que se presenten
con la documentación referida en este artículo.- (*)