VISTO: el actual régimen de importación en admisión temporaria,
establecido por los Decretos Nros. 420/990, de 11 de setiembre de 1990 y
473/003, de 19 de noviembre de 2003.-
RESULTANDO: I) que se han constatado algunos inconvenientes en la
aplicación de dicho régimen por parte de los diferentes organismos
responsables.-
II) que los mismos han dificultado el cumplimiento de diversas
operaciones de admisión temporaria.-
CONSIDERANDO: I) que el poder Ejecutivo ha establecido nuevas pautas
de control y trámite para el citado régimen.-
II) que en forma simultánea al presente se emite un Decreto que ajusta
la normativa aplicable al mismo, dotándolo de mayores garantías,
automaticidad y transparencia para todas las partes.-
III) que por tanto es necesario adoptar medidas que permitan la
cancelación de operaciones pendientes, estableciendo las condiciones
requeridas a tal efecto, así como el plazo dentro del cual corresponde
proceder a la misma.-
IV) que se entiende de justicia ampliar el tratamiento previsto en el
Decreto N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, a todas las operaciones
que vencieron entre el 1° de julio de 2003 y la fecha de vigencia del
referido Decreto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Serán admitidas las transferencias de los bienes introducidos en régimen de admisión temporaria y las rectificaciones a los Documentos Unicos Aduaneros de todas aquellas operaciones de admisión temporaria
autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Decreto, sujetas a lo dispuesto por el artículo 2°, siempre que se
encuentren comprendidas en alguna de las siguientes circunstancias:
a) en los casos en que el saldo en exceso provenga de operaciones con
toma de stock debidamente autorizada, el mismo deberá asignarse a una
nueva admisión temporaria o a una ya existente y vigente, originada con
posterioridad a la solicitud de toma de stock.-
b) cuando se involucren modelos declarados que estuvieran previamente
gestionados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, así como
cambios de modelo siempre que los mismos hubieran sido gestionados ante
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay en forma previa a la exportación y
validados por dicho organismo.-
c) cuando se haya demostrado errores u omisiones, en forma documentada,
en la imputación original y que a la fecha de las exportaciones
correspondientes existían saldos pendientes de admisión temporaria
susceptibles de ser imputados.-
En todos los casos se deben referir a operaciones de una misma firma
titular o que correspondan a exportadores autorizados para las
respectivas admisiones temporarias.- (*)
Las circunstancias previstas en el artículo anterior deberán estar
acreditadas por la Resolución adoptada, en su oportunidad, por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 164°, literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, o en su defecto, por acta expedida por su Comisión Directiva o por
quien esta delegue, a solicitud de parte interesada.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para pronunciarse respecto de la mencionada
solicitud. Si al término de dicho plazo no se hubiere emitido el referido
pronunciamiento, se tomará como denegada la solicitud.-
La Dirección Nacional de Aduanas admitirá las transferencias y
rectificaciones a que se refiere el artículo anterior que se presenten
con la documentación referida en este artículo.- (*)
Los dictámenes técnicos del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, de
acuerdo al Artículo 164°, literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, relativos a la utilización de insumos ingresados en
régimen de Admisión Temporaria son preceptivos a efectos de la admisión
de las transferencias y rectificaciones.-
Si la Dirección Nacional de Aduanas tuviere discrepancias fundadas en
alguna de las operaciones referidas en el artículo 1° de este Decreto,
requerirá al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la justificación de las
citadas operaciones. Este dispondrá de un plazo de sesenta días para
presentar a la Dirección Nacional de Aduanas el informe respectivo,
acompañado de la documentación respaldante de las transferencias y
rectificaciones a que se refiere el artículo 1°. Vencido el plazo sin
contestación documentada, habilitará a la Dirección Nacional de Aduanas a
continuar con sus actuaciones.-
Los saldos pendientes de cancelación de las admisiones temporarias con
vencimiento hasta el 29 de noviembre de 2003, podrán ser regularizadas en
las condiciones y exigencias previstas en el Decreto N° 473/003, de 19 de
noviembre de 2003, y en los casos que existan transferencias y
rectificaciones se deberá cumplir previamente con lo establecido en el
artículo 2°.-
En todos los casos la cancelación al amparo del Decreto N° 473/003, de
19 de noviembre de 2003, se podrá realizar hasta el 31 de enero de 2005.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas
exportadoras que se hubieren presentado en cumplimiento de la Orden del
Día 4/2003, O/D 60/2003 de la Dirección Nacional de Aduanas,
modificativas y concordantes, y previo cumplimiento de lo establecido en
los artículos 1° y 2° de este Decreto, podrán nacionalizar el saldo
resultante en las condiciones y exigencias del Decreto N° 473/003, de 19
de noviembre de 2003, hasta el 31 de enero de 2005.-