IMPUESTO A LA EXPORTACION DE CARNE - IMPUESTO A LA CARNE VACUNA Y OVINA DESTINADA AL CONSUMO - IMPUESTO A LA CARNE BOVINA Y SUINA DESTINADA A LA INDUSTRIA




Promulgación: 22/08/1990
Publicación: 10/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 184
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 18
  Visto: lo dispuesto por el artículo 1 del decreto 289/989 de 15 de junio
de 1989.

  Resultando: que la Dirección General Impositiva ha sido designada como
el organismo público recaudador y fiscalizador de los tributos creados por
el artículo 421 de la ley 13.192 de 19 de octubre de 1970, sustituido por
el artículo 319 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

  Considerando: que es necesario establecer normas que reglamenten la
determinación, liquidación y pago de los impuestos antes referidos.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4º, de la
Constitución de la República,

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO I - IMPUESTO A LA EXPORTACION DE CARNE

Artículo 1

   Hecho generador.- Están gravadas las exportaciones de carne de las
especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza
menor, en todas sus formas, excepto conservadas.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Contribuyentes.- Son contribuyentes los frigoríficos autorizados.

Artículo 3

   Monto Imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por el
contravalor en moneda nacional que resulte del valor FOB declarado para
la exportación según las normas del Banco de la República Oriental del
Uruguay en la materia.

Artículo 4

    Tasa.- La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).

Artículo 5

    Liquidación.- El Banco de la República Oriental del Uruguay realizará
la liquidación que corresponda por cuenta del contribuyente en oportunidad
de cada cumplido descontando del monto de la exportación, el importe
correspondiente al impuesto.

Artículo 6

    Pago.- El Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a
verter a Rentas Generales diariamente los importes resultantes de las
liquidaciones efectuadas. A su vez, cada mes, pondrá a disposición de la
Dirección General Impositiva una relación, identificando: número de
operación y de exportador, monto imponible e impuesto vertido.

CAPITULO II - IMPUESTO A LA CARNE VACUNA Y OVINA DESTINADA AL CONSUMO

Artículo 7

    Hecho generador.- Está gravada la expedición por el frigorífico  o
matadero, de carne vacuna y ovina con destino al consumo de la población.

Artículo 8

    Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes realicen la expedición de
carne vacuna y ovina.

Artículo 9

   Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por los
quilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta
de la misma, puesta en gancho de carnicería.

   En los casos de faena a facon o cuando la planta de faena no abastezca
directamente a la carnicería, así como los casos de autoabasto, el monto
imponible resultará de aplicar a los quilos de carne gravada el precio
ficto a nivel inmediato anterior al precio de consumo que establezca la
Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Instituto Nacional
de Carnes.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Tasa.- La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).

Artículo 11

   Liquidación.- El impuesto será liquidado mediante declaración jurada
mensual indicando quilos de carne y los respectivos montos imponibles.

   El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto
imponible declarado. La Dirección General Impositiva establecerá demás
condiciones y plazos.

Artículo 12

    Pagos.- El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente
en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General
Impositiva.

CAPITULO III - IMPUESTO A LA CARNE BOVINA Y SUINA DESTINADA A LA INDUSTRIA

Artículo 13

    Hecho generador.- Está gravada la expedición por el frigorífico o
matadero, de la carne bovina y suina, con destino a la industria.

Artículo 14

    Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes realicen la expedición de
carne bovina y suina.

Artículo 15

   Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por los
quilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta
de la misma, puesta en el establecimiento industrializador.

   En los casos de faena a façon o cuando la planta de faena no abastezca
directamente a los establecimientos industrializadores, así como los casos
de faenas propias de establecimiento industrializador, el monto imponible
resultará de aplicar a los quilos de carne gravada el precio ficto a nivel
del establecimiento industrializador que establezca la Dirección General
Impositiva con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes.
   Tratándose de carne para industria cuando el volumen gravado no surja
de la faena (carne industrializada) el monto imponible se determinará
aplicando los índices de conversión aceptados por el Instituto Nacional de
Carnes.
Referencias al artículo

Artículo 16

    Tasa.- La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).

Artículo 17

    Liquidación.- El impuesto será liquidado mediante declaración jurada
mensual indicando quilos de carne y los respectivos montos imponibles.

    El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto
imponible declarado. La Dirección General Impositiva establecerá demás
condiciones y plazos.

Artículo 18

    Pago.- El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente
en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General
Impositiva.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS II Y III

Artículo 19

    Vigencia.- A partir del primer día del mes siguiente al de la
publicación de este decreto, los tributos que se reglamentan se liquidarán
por los sujetos pasivos de acuerdo a las normas que en él se establecen.

   Hasta esa fecha, el impuesto que se liquide, se calculará sobre el
monto imponible determinado por el producto de los quilos de carne gravada
que corresponda, por los precios sobre los que se calcula la prestación
del 0,7% (cero siete por ciento) para el Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 20

    Precios.- Los precios de venta o fictos a tomar para la determinación
del monto imponible no incluirán los impuestos que se reglamentan ni el
Impuesto al Valor Agregado, debiendo, si, incluir la prestación del 0,7%
(cero siete por ciento) con destino al Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 21

    Transitorio.- Los frigoríficos y mataderos deberán justificar ante la
Dirección General Impositiva, estar al día o haber solicitado facilidades
para el pago de los tributos que se reglamentan por el período comprendido
entre el 1º de mayo de 1986 y el último día del mes en que se publique
este decreto. A tales efectos dispondrán de treinta días de plazo a partir
de la vigencia del presente decreto, para abonar al contado los impuestos
adeudados o solicitar facilidades para su pago.

Artículo 22

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - ALVARO RAMOS
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