MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 01/10/2007
Publicación: 08/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 822
Referencias a toda la norma
VISTO: que resulta necesario avanzar en la implementación de las acciones
que permitan consolidar conceptual y empíricamente el marco regulatorio
adecuado para el momento actual del sector eléctrico y del país;

RESULTANDO: I) que el artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº
314/006, de 5 de setiembre de 2006, dispuso requerir a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) una propuesta de
adecuación de las disposiciones contenidas en la Sección II, Título I,
Capítulo II y en la Sección V, Título II, Capítulo IV del Reglamento de
Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 277/002, de 28 de junio de 2002, de modo de habilitar la
aplicación del régimen de garantías de permanencia y tasas de conexión
previsto en dicha normativa;

II) que, en cumplimiento de dicha disposición, la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) remitió al Poder Ejecutivo la
propuesta requerida, habiéndose recabado la opinión de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA);

CONSIDERANDO: I) que la aplicación del régimen previsto por el Reglamento
de Distribución con las modificaciones que introduce este decreto implica
un avance respecto a la situación actual, que se traduce en una
disminución, en términos generales, de los costos de conexión de los
usuarios del servicio;

II) que, por otra parte, corresponderá adaptar los sistemas de gestión de
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) al
nuevo régimen, de modo de dar respuesta ágil y efectiva a las solicitudes
de nuevos suministros o de ampliación de la potencia contratada, en
consonancia con el modelo previsto por el Reglamento de Distribución en la
redacción dada por este decreto;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º, de
la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA: 

Artículo 1

 Modifícase el artículo 11 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de
2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 2

 Modifícase el artículo 17 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de
2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 3

 Modifícase el artículo 18 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de
2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 4

 Modifícase el artículo 19 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de
2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 5

 Modifícase el artículo 68 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de
2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 6

 Para la dotación de nuevos suministros, ampliación de la potencia
conectada a suministros existentes, o bien el servicio de transporte en
Media y Baja Tensión, el Distribuidor podrá solicitar a los interesados un
Cargo por Expansión de Red, en los casos que se detallan:

   a)  Las solicitudes individuales o colectivas ubicadas dentro de la
       Zona Electrificada que superen las siguientes potencias:
   1.  En áreas de distribución tipo clasificadas como urbanas 250 kW.
   2.  En áreas de distribución tipo clasificadas como rurales 50 kW.
   3.  Para instalaciones de media tensión calificadas como Subtrasmisión
       500 kW.
   b)  Las solicitudes que se ubiquen fuera de la Zona Electrificada.

El Cargo por Expansión de Red se asociará a la diferencia, cuando ésta
fuera positiva, entre el monto por kW de la obra necesaria para conectar
al solicitante y la inversión de conexión media de los suscritores
ubicados en zona electrificada. Los valores medios de inversión serán
estimados por el Distribuidor y propuestos al Regulador para su
aprobación.

En los casos que el Distribuidor estuviera habilitado a exigir garantía de
permanencia o de contratación, según el procedimiento establecido en los
artículos 17, 18 y 19 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, en
la redacción dada por el presente decreto, lo que pague el usuario por
Cargo por Expansión de Red será descontado del monto de obra tomado como
referencia para el cálculo de la garantía.

Asimismo, los pagos realizados por el Usuario por concepto de Cargo por
Expansión de Red serán descontados de la Remuneración del Distribuidor por
el servicio de Distribución, definida en el Título II de la Sección V del
Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002.

A los efectos del cobro del Cargo por Expansión de Red podrán preverse
sistemas de pago en cuotas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 7

 Aquellas viviendas que soliciten un máximo de 2,2 kW y que constituya
única vivienda del Suscritor y no tengan más de una luz y un toma
corriente por ambiente tendrán una bonificación sobre el valor de la tasa
de conexión del 90%. En la ficha correspondiente a este tipo de
instalación, deberá quedar constancia que dicha carga fue autorizada al
amparo de esta bonificación. Si una vivienda, a la cual se le hubiera
autorizado carga con esta bonificación, cambiara de destino o solicitara
un aumento de carga deberá abonar la tasa de conexión asociada a los kW
autorizados. La diferencia resultante deberá ser actualizada según la
variación de la Unidad Básica de Tasas (U.B.T.) entre el momento de la
presupuestación original y el mes anterior al cambio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 8

 Las modificaciones y previsiones dispuestas en el presente decreto
entrarán en vigencia el 1º de junio de 2008.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 258/008 de 29/05/2008 artículo 1.

Artículo 9

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
deberá readecuar el funcionamiento de sus sistemas de gestión a efectos de
dar cumplimiento, en tiempo y forma, a la normativa aprobada.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - MARIANO ARANA 
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