VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.154, de 17 de agosto de 1999;
RESULTANDO: I) Que el artículo 2º de la misma establece que para poder
ejercer la profesión de Psicólogo en el territorio nacional deberá
poseerse o bien título de Licenciado en Psicología o equivalente,
otorgado por la Universidad de la República u otras Universidades o
Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o bien título de
Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por Universidades
Extranjeras, revalidado por la autoridad competente;
II) Que el artículo 3º de la citada ley establece que los profesionales
de las Psicología que al momento de su entrada en vigencia tengan
competencia notoria y título diferente pero que no cumplan con los
requisitos exigidos por su artículo 2º, podrán solicitar la habilitación
de su título para el ejercicio de la profesión de Psicólogo, ante la
Comisión Especial creada por el artículo 4º de la citada ley;
CONSIDERANDO: I) Que la Comisión Especial mencionada en los Resultandos,
deberá estar integrada por un representante del Ministerio de Educación y
Cultura, uno de la Universidad de la República y uno de la Universidad
Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga" y tendrá por cometido
resolver sobre las solicitudes de habilitación;
II) Que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 17
de enero de 2000 se creó una Comisión de Trabajo integrada por
profesionales abogados representantes de dicho Ministerio y de los
Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, con la
finalidad de elevar el Proyecto de Reglamentación de la ley Nº 17.154 de
17 de agosto de 1999;
III) Que la citada Comisión de Trabajo se expidió estableciendo las
pautas correspondientes a ser tenidas en cuenta a los efectos del dictado
del acto-regla por parte del Poder Ejecutivo, elevando a consideración de
éste el presente proyecto de decreto, el cual se considera procedente
aprobar;
IV) Que de conformidad a los artículos 1º, 2º numeral 6º, 13º, 14º, 15º,
16º, y 17º de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, Nº 9202
del 12 de enero de 1934, compete al Ministerio de Salud Pública llevar a
cabo el ejercicio de la policía sanitaria, en especial referente a
policía de la medicina y profesiones conexas;
V) Que de conformidad con los artículos 24 al 33 de la misma ley, compete
a la Comisión Honoraria de Salud Pública constituirse en Tribunal
Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir las faltas cometidas por
los médicos y los que ejercen profesiones conexas con la medicina, cuando
dichos profesionales se aparten del cumplimento de la normativa general
vigente al respecto;
ATENTO: A lo establecido en los artículos 168 numeral 4º y 181 numeral 2º
de la Constitución de la República y 8º de la ley Nº 17.154 del 17 de
agosto de 1999;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el territorio
nacional se exigirá: A) Título de Licenciado en Psicología o equivalente
otorgado por la Universidad de la República y otras Universidades o
Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o B) Título de
Licenciado en Psicología o equivalente otorgado por Universidades
extranjeras, revalidados por la autoridad competente. (*)
La Comisión Especial creada por el Artículo 4º de la ley Nº 17.154 de 17
de agosto de 1999 tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de
habilitación de aquellos profesionales de la Psicología que al momento de
la entrada en vigencia de dicha ley tengan competencia notoria y título
diferente a aquellos descriptos en el artículo anterior y que no cumplan
con los requisitos exigidos por el mismo. Funcionará dentro de la órbita
del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el
representante del mismo, correspondiendo a esta Secretaría de Estado la
provisión de la infraestructura material y humana necesaria para su
funcionamiento.
Los interesados dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la
publicación de la presente reglamentación para efectuar la presentación
de las solicitudes de habilitación correspondientes. (*)
Los miembros de la Comisión Especial serán personas de reconocida
solvencia académica y profesional y actuarán con absoluta independencia
técnica respecto de instituciones y personas incluidas aquellas que los
hayan nominado.
La Comisión Especial tendrá las más amplias potestades de decisión
necesarias para resolver sobre las solicitudes de habilitación que se le
presenten por parte de las personas mencionadas en el artículo segundo,
rigiéndose en cuanto al procedimiento administrativo por las
disposiciones del Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991. La misma
dispondrá de un plazo de 60 días contados a partir de su constitución
para reglamentar su funcionamiento y determinar los requisitos a exigirse
a los peticionantes.
La Comisión Especial dispondrá de un plazo de 180 días para expedirse
una vez presentada la solicitud de habilitación correspondiente. Dicho
plazo se contará por días corridos, sin interrupción y si vence en día
feriado se prorrogará hasta el día hábil inmediato siguiente y sólo se
suspenderá por la Semana Santa o de Turismo. Las resoluciones deberán ser
individuales para cada caso concreto y debidamente fundadas.
A petición de parte, o de oficio, podrá otorgarse al interesado la
posibilidad de completar los recaudos que se estimen imprescindibles de
acuerdo a los requisitos establecidos por la Comisión siempre que no se
excedan los 180 días establecidos por la Ley. Las resoluciones de la
Comisión Especial serán pasibles de interposición de los recursos
administrativos de revocación y conjunta y subsidiariamente el jerárquico
ante el Poder Ejecutivo.
A los efectos previstos en la ley se entenderá por competencia notoria
la posesión de un nivel de conocimiento y de competencia compatible con
el desempeño de actividades en las áreas de competencia profesional de
Psicólogo por ejemplo laborales, educativas, que involucren a la salud
pública y privada, de investigación o producción de conocimiento.
La Comisión Especial para acreditar la competencia notoria y el
ejercicio profesional de los solicitantes exigirá la presentación de
documentación u otros medios probatorios de una efectiva práctica en el
campo de la Psicología.
La Comisión Especial actuará según su criterio, fundando debidamente sus
presupuestos y resoluciones de acuerdo a las condiciones que ella
establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del presente
reglamento, las personas referidas en el mismo podrán solicitar el
reconocimiento total o parcial de sus estudios de la Universidad de la
República u otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados
por el Estado de conformidad con la normativa vigente. No regirá a tales
efectos el límite previsto por el artículo 20 del Decreto 308/995, de 11
de agosto de 1995.
Los profesionales de la Psicología y las personas a quienes se reconozca
su competencia notoria deberán registrar su título o resolución
habilitante firme dictada por la Comisión Especial en el Ministerio de
Salud Pública, a cuyos efectos se creará el Registro correspondiente
dentro del Departamento de Registro de la División Control de Calidad del
mismo Ministerio, con lo cual quedarán habilitados para el ejercicio de
su profesión en todo el territorio nacional. El Ministerio de Salud
Pública comunicará al Ministerio de Educación y Cultura el registro de
los respectivos títulos y resoluciones habilitantes, a efectos de que
este último proceda al registro correspondiente en el Registro de Títulos
(Artículo 1º del Decreto Ley 15.661, de 29 de octubre de 1984).
Las personas referidas en el artículo 2º de la presente reglamentación
que hayan solicitado la habilitación de su título en tiempo y forma
podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución firme en
contrario la que deberá ser comunicada por parte de la Comisión Especial
en un plazo no mayor a 30 días al Ministerio de Salud Pública a los
efectos de la cancelación del registro si ello correspondiere.
Cométese al Ministerio de Salud Pública en ejecución de las potestades
de policía sanitaria, el contralor del ejercicio de la profesión de
Psicólogo y a la Comisión Honoraria de Salud Pública la facultad de
constituirse en Tribunal Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir
las faltas cometidas por los mismos en ejercicio de la profesión.
El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Comisión Especial
dentro del plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la
totalidad de las propuestas que a tales efectos le eleven en los 30 días
siguientes a la fecha del presente Decreto, los organismos e
instituciones involucradas.