CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO




Promulgación: 17/08/1999
Publicación: 27/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 391
Reglamentada por: Decreto Nº 361/002 de 12/09/2002.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 El ejercicio de la profesión de psicólogo, en todo el territorio de la
República, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley. (*)

CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 2

 Para poder ejercer la profesión de psicólogo en el territorio de la
República es exigible:
A) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado por la
   Universidad de la República u otras universidades o institutos
   universitarios habilitados por el Estado.
B) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado por
   universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los profesionales de la psicología que, al momento de entrada en
vigencia de la presente ley, tengan competencia notoria y título diferente, y no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2º, podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente.
Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de
que el Poder Ejecutivo reglamente la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Créase una Comisión Especial integrada por un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Universidad de la República
y uno de la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga",
que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.
Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los
requisitos que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderán los
recursos administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder
Ejecutivo.
La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse una
vez presentada la solicitud correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la presente ley,
los profesionales de la psicología allí referidos podrán solicitar el
reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la
República u otras universidades o institutos universitarios habilitados
por el Estado. (*)

CAPITULO III - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 6

 Todo profesional de la psicología deberá registrar su título o
resolución habilitante firme de la Comisión Especial en el Ministerio de
Salud Pública. (*)

Artículo 7

 Los profesionales referidos en el artículo 3º de la presente ley, que
hayan solicitado la habilitación de su título en las condiciones
establecidas en la citada disposición, podrán ejercer su profesión hasta
tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada por
el artículo 4º de la presente ley. (*)

CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento
ochenta días a contar de la fecha de su promulgación. (*)

SANGUINETTI - YAMANDU FAU - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS
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