APROBACION DEL REGLAMENTO DE GESTION DE NEUMATICOS Y CAMARAS FUERA DE USO




Promulgación: 28/12/2015
Publicación: 08/01/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 21.
   VISTO: la necesidad de establecer una reglamentación para la gestión ambientalmente adecuada de los neumáticos fuera de uso o a ser desechados;

   RESULTANDO: I) que el artículo 21 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), declaró de interés general la protección del ambiente contra las afectaciones que pudieran derivarse del manejo y disposición de los desechos cualquiera sea su tipo, a cuyos efectos han de regularse la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición de los residuos;

   II) que, aun cuando los neumáticos fuera de uso no se clasifican como residuos peligrosos, la gestión de los mismos -por sus características particulares- requiere de una norma específica que prevenga la afectación ambiental derivada de estos residuos y promueva la reducción de su generación, así como su valorización frente a la disposición final;

   III) que la acumulación de neumáticos fuera de uso en condiciones inadecuadas, presenta además el riesgo sanitario de la proliferación de vectores, entre los que se destaca el mosquito Aedes aegypti, transmisor del dengue;

   IV) que a tales efectos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente convocó a un grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional, que formuló una propuesta técnica aplicable a neumáticos y cámaras fuera de uso;

   CONSIDERANDO: I) que la política ambiental debe basarse en la prevención de los efectos perjudiciales de las actividades sobre  el ambiente como principio prioritario, enmarcada en un modelo de desarrollo sostenible que integre todas las etapas del ciclo de vida del producto y sus residuos derivados;

   II) que ello implica que la responsabilidad de los importadores y fabricantes de los productos alcanzados por esta norma, también incluya el establecimiento y la operación de sistemas de alcance nacional para la valorización o tratamiento de los residuos generados luego de la etapa de uso, sin perjuicio de las responsabilidades de los demás sectores involucrados;

   III) que el modelo de gestión que se propone, toma en cuenta antecedentes nacionales, así como experiencias existentes a nivel regional e internacional, en la gestión de neumáticos fuera de uso y de otros residuos posconsumo;

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 47 (inciso primero) y 168 (numeral 4°) de la Constitución de la República, por la Ley N° 16.112 de 20 de mayo de 1990 y por la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

REGLAMENTO DE GESTION DE NEUMATICOS Y CAMARAS FUERA DE USO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Ámbito de aplicación): El presente reglamento se aplicará a los neumáticos y a las cámaras de neumáticos cuyo tenedor puso, pretende poner fuera de su uso normal o se encuentra obligado a no darle el uso normal según lo previsto por la normativa aplicable. A esos efectos, se identifica el uso normal, con la función de rodamiento para el cual dichos productos fueron fabricados.
   A esos efectos, quedan comprendidos en este decreto los neumáticos y las cámaras de neumáticos, tanto importados como fabricados en el país, con destino al mercado nacional, cualquiera sea su tipo, con excepción de los neumáticos y sus cámaras que sean importados o comercializados formando parte de vehículos o maquinarias.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer condiciones específicas o exceptuar de la aplicación del presente reglamento, determinados tipos o clases de neumáticos o cámaras de neumáticos.-

Artículo 2

   (De los fabricantes e importadores): Toda persona física o jurídica, que importe o fabrique con destino al mercado nacional, para uso propio o de terceros, neumáticos o cámaras de neumáticos, deberá contar o adherir a un plan maestro, a fin de gestionarlos de manera ambientalmente adecuada luego de la etapa de uso, asegurando las condiciones y medios necesarios para ello.
   Los fabricantes e importadores a los que refiere este artículo, deberán tender a que la vida útil de los productos alcanzados sea más prolongada, sin desmedro de la seguridad en su uso, a través de la implementación de acciones para minimizar la generación de residuos y facilitar los procesos de reciclaje y otras formas de valorización de los mismos.
   Quienes queden comprendidos en esta disposición a la fecha de la publicación de este reglamento, contarán con 4 (cuatro) meses para la presentación de la solicitud de aprobación de los planes maestros ante la de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 8 y 14.

Artículo 3

   (Importación, fabricación y comercialización): Transcurridos 6 (seis) meses a partir de la publicación del presente, sólo podrán importar, fabricar y comercializar neumáticos en el mercado nacional, quienes hayan cumplido con lo establecido en el artículo anterior.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer los mecanismos para el control del cumplimiento de dichas obligaciones. En particular, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en conjunto con la Dirección Nacional de Aduanas, definirán los mecanismos necesarios para el control de la importación de tales artículos y para el intercambio de información entre los organismos.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

   (Distribuidores y comercializadores): Toda persona física o jurídica que distribuya o comercialice neumáticos o cámaras de neumáticos, deberá participar de la difusión del o de los planes maestros que correspondan, informando a los consumidores sobre los lugares y los mecanismos o condiciones de entrega de los neumáticos fuera de uso.
   Aquellas personas físicas o jurídicas que además presten servicio de recambio de neumáticos o de cámaras de neumáticos, incluyendo gomerías y similares, deberán:
   a) formar parte por lo menos de un plan maestro y operar como punto de recepción, debiendo recibir sin costo ni obligación de compra, aquellos neumáticos o cámaras del tipo de los que comercializa, independientemente de las marcas comerciales y;
   b) entregar sin costo los neumáticos o cámaras fuera de uso ya recibidos, al plan o a los respectivos planes maestros de los que forme parte.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

   (De los tenedores): Todas aquellas personas físicas o jurídicas tenedoras de neumáticos o cámaras de neumáticos, a cualquier título, que los ponga, pretenda ponerlos o deba ponerlos fuera de su uso normal o desecharlos y que no revistan la condición de gestor de neumáticos o cámaras fuera de uso, deberá entregarlos a un plan maestro aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente o a un operador que cuente con autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   (Generadores especiales): A los efectos de este reglamento, se considerarán generadores especiales los siguientes:
   a) los organismos del Estado que cuenten con flota de vehículos, incluyendo entre otros, los gobiernos departamentales, los cuerpos de seguridad, como policía y bomberos y los de defensa (fuerzas armadas);
   b) quienes presten servicios de transporte de pasajeros, cualquiera sea la modalidad;
   c) los transportistas de mercancías y carga;
   d) quienes sean proveedores de servicios y cuenten con flota de vehículos;
   e) quienes provean de servicios de maquinaria pesada, vial y similares y;
   f) las plantas de reconstrucción de neumáticos.
   La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer condiciones para la efectiva aplicación de este artículo teniendo en cuenta la magnitud y dimensiones de los sujetos o de las actividades a los que refiere.
   Los generadores especiales deberán gestionar adecuadamente sus neumáticos y cámaras de neumáticos fuera de uso, de conformidad con lo que prevé este reglamento, sea directamente o a través de servicios tercerizados autorizados o entregándolos a planes maestros aprobados.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   (Residuos sólidos industriales y asimilados): Los generadores de residuos incluidos en el alcance del Decreto 182/013 de 20 de junio de 2013, deberán gestionar los neumáticos fuera de uso de acuerdo las pautas establecidas en dicha reglamentación, sin perjuicio que podrán utilizar los canales de reuso y valorización específica que surjan como parte integral del presente reglamento.-

Artículo 8

   (Responsabilidad por daños). Sin perjuicio de las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse de conformidad con el presente reglamento, las personas físicas o jurídicas comprendidas en los artículos 2° a 6°, serán siempre responsables por los daños que se puedan causar al ambiente, incluyendo la salud humana, por el manejo de los bienes y residuos comprendidos en este reglamento.-

CAPÍTULO II
FORMAS DE GESTION

Artículo 9

   (Criterios rectores): La gestión de los neumáticos y de las cámaras de neumáticos fuera de uso, queda sujeta a las condiciones que se establecen en este reglamento, que se aplicarán teniendo especialmente en cuenta los siguientes criterios rectores:
   a) Se priorizará la minimización de la generación de residuos de neumáticos y de cámaras de neumáticos, frente a cualquier otra alternativa, buscando que la vida útil de los productos alcanzados sea más prolongada, mejorando la calidad y durabilidad de los neumáticos comercializados para mantener las condiciones de seguridad en la utilización de los mismos.
   b) En forma subsidiaria, se promoverán los siguientes procesos, priorizándolos en el orden en el que aparecen: reuso, reciclado y otras formas de valorización de residuos, como la valorización energética.
   c) Las alternativas de tratamiento y disposición final se considerarán como opciones de última instancia, minimizando los efectos ambientales que de ellas puedan derivarse.
   d) La gestión de los residuos tenderá a la búsqueda de los mejores resultados ambientales de alcance general, mediante soluciones integrales, viables y sustentables, desde el punto de vista económico, social y ambiental.
   e) Las distintas etapas de la gestión de los residuos sólidos deberán ejecutarse mediante actividades formales y que cuenten con las autorizaciones correspondientes, que aseguren el cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales.
   f) No se considerarán admisibles limitaciones al transporte de los residuos que impidan o restrinjan los procesos de regionalización y la eficacia de la gestión de los residuos.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá establecer condiciones o restricciones a las alternativas de gestión antes mencionadas.-

Artículo 10

   (Reuso): Quedan comprendidas dentro del reuso las siguientes aplicaciones:
   a) La reconstrucción de neumáticos y de cámaras de neumáticos, entendida como la reparación para ser utilizados con el mismo fin con que fueron fabricados, por ejemplo mediante recapado, recauchutado, remoldeado u otro método, extendiendo su vida útil siempre que conserven las características necesarias para seguirse utilizando en condiciones seguras.
   b) El uso de neumáticos enteros, por ejemplo en muelles, escolleras, rompeolas, control de erosión o barreras; así como el uso de cámaras de neumáticos como elementos de flotación o protección, entre otros.
   El Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el marco de sus competencias podrán establecer especificaciones adicionales.-

Artículo 11

   (Reciclaje de neumáticos y cámaras): Quedan comprendidos dentro del reciclaje, los procesos u operaciones cuyo resultado principal sea que los neumáticos o las cámaras de neumáticos fuera de uso puedan tener una finalidad útil al convertirse en materia prima, sustituyendo materias primas vírgenes u otros materiales.
   Las personas físicas o jurídicas que realicen procesamiento de neumáticos o cámaras, deberán contar con autorización ambiental otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Para aquellas actividades no sujetas a Autorización Ambiental Previa, según lo previsto por el Decreto 349/005 de 21 de setiembre de 2005, la Dirección Nacional de Medio Ambiente establecerá los requerimientos mínimos para las actividades sujetas a autorización, así como para la tramitación de la solicitud correspondiente.-

Artículo 12

   (Valorización energética): La valorización energética de neumáticos y cámaras de neumáticos fuera de uso, se regulará según lo dispuesto para el uso como combustible alternativo, según lo establecido en el Decreto 182/013 de 20 de junio de 2013.-

Artículo 13

   (Disposición final en relleno): La disposición de los neumáticos y las cámaras comprendidos en este reglamento, mediante enterramiento o vertido en relleno, sólo podrá realizarse en los casos en que no exista otra alternativa viable desde la perspectiva social, económica y ambiental y se cuente con la autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

CAPÍTULO III
DE LOS PLANES MAESTROS

Artículo 14

   (Tipos): El diseño, la operación y el mantenimiento de los planes maestros, será responsabilidad de los fabricantes o importadores correspondientes, según lo previsto en el artículo 2° de este Decreto, sin perjuicio de otras obligaciones que se establecen a otros sujetos alcanzados por este Decreto.
   Los planes maestros podrán ser individuales o grupales, en cuanto correspondan respectivamente, a un único fabricante o importador o a un conjunto agrupado de ellos, que incluso puede comprender a la totalidad de los sujetos alcanzados.
   Al considerar los mismos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente priorizará los planes maestros grupales.-

Artículo 15

   (Contenido): Sin perjuicio de las pautas que la Dirección Nacional de Medio Ambiente establezca para la presentación de los planes maestros a los que refiere esta norma, los mismos deberán:
   a) establecer circuitos de recolección eficientes y seguros, con cobertura nacional;
   b) cubrir todas las etapas desde la recepción en los puntos de entrega hasta su destino, incluyendo recolección, almacenamiento, valorización y eliminación;
   c) establecer mecanismos de control de los flujos de materiales y de trazabilidad durante los procesos;
   d) integrar efectivamente a la cadena de distribución y comercialización, puntos de venta al consumo, talleres, servicios, gomerías y generadores especiales;
   e) prever mecanismos múltiples, incluyendo los puntos de venta, para concientizar en materia de gestión de estos residuos e informar al consumidor sobre los costos de la gestión de los mismos respecto de cada neumático comercializado;
   f) prever la forma de adhesión de otros sujetos alcanzados por esta norma, asegurando adecuadas condiciones de competencia, teniendo en cuenta el peso relativo de cada uno de los adherentes al plan como generador de neumáticos y de cámaras fuera de uso y;
   f) establecer mecanismos para el control, fiscalización y seguimiento de su cumplimiento, así como los de información y difusión permanente.

Artículo 16

   (Metas): El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer metas graduales específicas de recuperación de neumáticos y cubiertas de neumáticos fuera de uso para los planes maestros.-

Artículo 17

   (Aprobación e integración): Los planes maestros, así como sus modificaciones, deberán ser presentados a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   Para la aprobación de planes maestros, la Dirección Nacional de Medio Ambiente priorizará aquellos que tengan carácter grupal frente a los individuales, las soluciones simples o con bajos requerimientos para el consumidor y aquellos que en la fase de gestión del residuo, tiendan a la construcción de soluciones efectivas y costo-eficientes que se adapten a la realidad país. Además, tendrá en cuenta las posibilidades de integración con otros planes existentes o a crearse. La presentación de planes individuales de un sector o empresa, deberá estar debidamente justificada.-

Artículo 18

   (Seguimiento): El titular o los titulares de cada plan maestro, deberán presentar un informe anual de desempeño, según las pautas y plazos que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Medio Ambiente estará facultada a solicitar a los titulares de los planes maestros, así como a los importadores y fabricantes, datos e informaciones, incluso de carácter económico y comercial, que entienda necesarios a los efectos de analizar la gestión de los residuos alcanzados y construir indicadores al respecto.-

Artículo 19

   (Existencias y pasivos): Los titulares de los planes maestros, deberán recibir y gestionar:
   a) Sin costo para los gobiernos departamentales o locales, los neumáticos y las cámaras de neumáticos, diferentes de los correspondientes a sus flotas, provenientes del ejercicio de sus cometidos, como por ejemplo, los resultantes de la limpieza urbana; con excepción de aquellos que hubiesen sido efectivamente dispuestos.
   b) Las existencias de neumáticos incautados o decomisados por los organismos competentes, la que podrá ser a costo del infractor cuando corresponda según la normativa aplicable.
   El plan maestro respectivo, en acuerdo con el organismo correspondiente, establecerán los mecanismos financieros y operativos necesarios.
   c) Los neumáticos y cámaras de neumáticos que sean importados y que no puedan ser comercializados o reconstruidos, pudiendo transferir los costos asociados, al tenedor o importador de dichos bienes.
   En todos los casos, la entrega se hará de forma coordinada con el plan maestro correspondiente, contemplando la capacidad de gestión del mismo.
   En caso de existir más de un plan maestro aprobado, la Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer criterios para distribuir las obligaciones previstas en este artículo, entre los distintos planes.-

Artículo 20

   (Almacenamiento): La infraestructura para el almacenamiento regional (de cercanías) o servicio de almacenamiento centralizado y las condiciones para los puntos de recepción y almacenamiento transitorio serán aprobados en el marco del plan maestro correspondiente.
   Con el fin de minimizar efectos sobre el ambiente, incluyendo la salud y sin perjuicio de los requerimientos derivados de otras normas, la Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer las condiciones mínimas que deban cumplir las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de los residuos alcanzados en esta norma. Esto incluye a los puntos de entrega, las instalaciones para almacenamiento regional (o de cercanías), servicio de almacenamiento centralizado e instalaciones de procesamiento, entre otros.
   Especialmente, se deberá cumplir con los requisitos necesarios para la prevención de incendios y atender las pautas que se establecieran para prevenir la proliferación de vectores, particularmente el mosquito Aedes aegypti transmisor de dengue.

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 21

   (Prohibiciones generales): Queda prohibido respecto de los neumáticos y cámaras de neumáticos fuera de uso y sus residuos:
   a) el abandono por su tenedor en contravención del presente reglamento;
   b) la quema a cielo abierto;
   c) el almacenamiento en zonas inundables;
   d) el tratamiento o eliminación en lugares o con operadores no autorizados y;
   e) el enterramiento en condiciones diferentes a las establecidas en el artículo 13, así como su vertido a cualquier curso o cuerpo de agua o al mar.-

Artículo 22

   (Incumplimiento y sanciones): Las infracciones al presente Decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112 de 30 de mayo de 1990 y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000.
   A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se considerarán infracciones graves, las que a continuación se detallan:
   a) Afectar el ambiente, incluida la salud, por el inadecuado manejo de los residuos alcanzados en esta norma.
   b) Importar, fabricar, comercializar los bienes alcanzados por este reglamento, sin contar o haber adherido a un plan maestro.
   c) Entregar o gestionar los residuos a operadores no autorizados.
   d) Presentar información falsa a la Administración.
   e) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves, en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este decreto, así como de los antecedentes administrativos de los actores involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones leves se computará como grave.-

Artículo 23

   (Multas): Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de las infracciones al presente Decreto, serán aplicadas de la siguiente forma:
   a) Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente incumplimientos administrativos, entre 10 (diez) y 1.000 (un mil) UR (unidades reajustables).
   b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 (cien) y 5.000 (cinco mil) UR (unidades reajustables).
   c) Infracciones consideradas graves, entre 200 (doscientas) y 10.000 (diez mil) UR (unidades reajustables).
   El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud de la infracción, el volumen y tipo de residuos manipulados y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor.-

Artículo 24

   (Otras medidas): Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y artículo 4° de la Ley N° 16.466 de 19 de enero de 1994.-

Artículo 25

   (Gobiernos Departamentales): Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a cooperar en la aplicación del presente Decreto, en especial, mediante la adopción de medidas que coadyuven al cumplimiento de los planes maestros, así como para separar la gestión de los neumáticos y cámaras de neumáticos fuera de uso de los residuos urbanos o domiciliarios.-

Artículo 26

   (Otras disposiciones): Las disposiciones contenidas en este Decreto, son sin perjuicio de los requerimientos previstos en otras normas aplicables a la materia objeto del presente.-

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese, etc..-

    TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN - DANILO ASTORI - VÍCTOR ROSSI -  
    CAROLINA COSSE - CRISTINA LUSTEMBERG     
 
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