REGULACION DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL RELATIVO A LA DESVINCULACION DE LOS FUNCIONARIOS
Promulgación: 04/11/2013
Publicación: 12/11/2013
Registro Nacional de Leyes y Decretos:
Tomo: 2
Semestre: 2
Año: 2013
Página: 1958
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 17.
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto
de 2013.
RESULTANDO: Que el citado artículo dispone que en caso de ruptura de la
relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus
causahabientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge
supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias o
especiales por tareas extraordinarias que se hubieren generado y no
gozado.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo ha entendido que la ruptura de la
relación funcional ocurre cuando se produce la desvinculación de la
persona de la Administración Pública y no cuando éste mantiene su
condición de funcionario, aunque dependiendo de otro organismo;
II) Que por lo tanto, la licencia ordinaria generada y no gozada en un
organismo estatal debe ser transferida para su goce, al nuevo organismo en
el que el funcionario pasa a desempeñarse;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el inciso 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A los efectos dispuestos por el artículo 17 de la Ley N° 19.121, se
entiende que la ruptura de la relación funcional se produce cuando el
funcionario se desvincula definitivamente de la Administración Pública.
Los funcionarios públicos alcanzados por la Ley N° 19.121, que renuncien
en su organismo para ocupar otro cargo o contrato en los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional y tengan licencias ordinarias o especiales por
tareas extraordinarias, pendientes de goce, la transferirán al nuevo
organismo.
Los funcionarios públicos alcanzados por la Ley N° 19.121, que renuncien
para ocupar otro cargo público en un organismo fuera de los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional y tengan licencias ordinarias o especiales por
tareas extraordinarias, pendientes de goce, la transferirán al nuevo
organismo si la normativa de éste lo permitiera. En caso contrario se
abonará en el Organismo de origen.
El monto a abonar por las licencias ordinarias o especiales por tareas
extraordinarias, pendientes de goce, no podrá exceder al equivalente a
sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.
Quienes resulten alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley
N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, así como en el literal A) del
artículo 102 de la Ley N° 19.121 y tengan licencias pendientes de goce,
las transferirán al amparo de la normativa que regula la materia en la
mencionada Ley N° 19.121.