Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 17.
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto
de 2013.
RESULTANDO: Que el citado artículo dispone que en caso de ruptura de la
relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus
causahabientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge
supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias o
especiales por tareas extraordinarias que se hubieren generado y no
gozado.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo ha entendido que la ruptura de la
relación funcional ocurre cuando se produce la desvinculación de la
persona de la Administración Pública y no cuando éste mantiene su
condición de funcionario, aunque dependiendo de otro organismo;
II) Que por lo tanto, la licencia ordinaria generada y no gozada en un
organismo estatal debe ser transferida para su goce, al nuevo organismo en
el que el funcionario pasa a desempeñarse;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el inciso 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos dispuestos por el artículo 17 de la Ley N° 19.121, se
entiende que la ruptura de la relación funcional se produce cuando el
funcionario se desvincula definitivamente de la Administración Pública.
JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER