CAPACITACION ADICIONAL PARA OFICIALES DEL CUERPO TECNICO DE LA FUERZA AEREA URUGUAYA




Promulgación: 28/09/1983
Publicación: 11/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 685
  Visto: lo dispuesto por el literal C) del Artículo 55 de la ley 14.747,
de 28 de diciembre de 1977, Orgánica de la Fuerza Aérea.

  Considerando: que resulta necesario proceder a la Reglamentación de los
cursos adicionales establecidos por dicha norma precisando su concepto y
alcance.

  Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   La capacitación adicional requerida para los Oficiales del Cuerpo
Técnico por el literal C) del artículo 55 de la ley 14.747, de 28 de
diciembre de 1977 será la siguiente:

 a) Para el ascenso al grado de Capitán, deberá aprobarse el Curso 
    Superior que para el campo de carrera respectivo haya establecido el
    Comando General de la Fuerza Aérea.
    A estos efectos será asimismo considerado equivalente a Curso
    Superior, el haber aprobado el cincuenta por ciento de las asignaturas
    de perito universitario o el veinticinco por ciento de las asignaturas
    de una carrera universitaria.

 b) Para el ascenso al Grado de Mayor, deberá aprobarse la totalidad de
 las asignaturas de perito universitario o de una carrera
universitaria.

Artículo 2

   A los efectos de esta reglamentación:

 a) Se considera perito universitario a la culminación de los estudios
universitarios con un mínimo de 3 años de duración.
    Repútase asimismo equivalente al título de Meteorólogo Técnico Clase
  II, Programador Universitario, Procurador y aquellos cursos
realizados en el extranjero, de un mínimo de dos años de duración.

 b) Se considera carrera universitaria a la culminación de los estudios
  universitarios con un mínimo de 4 años de duración y los cursos
realizados en el extranjero con el mismo mínimo de duración.

Artículo 3

   La capacitación adicional a la que se refiere esta Reglamentación
deberá adquirirse en estudios relacionados con los campos de carrera
correspondiente al personal superior de que se trate.

   A tal efecto, cuando el mismo deba inscribirse en los respectivos
Institutos obtendrá previamente por escrito la autorización del Comando
Aéreo de Entrenamiento, quien evaluará la afinidad de los estudios.

Artículo 4

   La presente Reglamentación comprende al Personal Superior del Cuerpo
Técnico con excepción de los integrantes del Escalafón "H" (Sanidad
Aeroespacial).

Artículo 5

   No se aplicará esta Reglamentación a los oficiales que integraban el
Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) con anterioridad al 28 de diciembre de
1977.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos.

ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO
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