Visto: lo dispuesto por el literal C) del Artículo 55 de la ley 14.747,
de 28 de diciembre de 1977, Orgánica de la Fuerza Aérea.
Considerando: que resulta necesario proceder a la Reglamentación de los
cursos adicionales establecidos por dicha norma precisando su concepto y
alcance.
Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La capacitación adicional requerida para los Oficiales del Cuerpo
Técnico por el literal C) del artículo 55 de la ley 14.747, de 28 de
diciembre de 1977 será la siguiente:
a) Para el ascenso al grado de Capitán, deberá aprobarse el Curso
Superior que para el campo de carrera respectivo haya establecido el
Comando General de la Fuerza Aérea.
A estos efectos será asimismo considerado equivalente a Curso
Superior, el haber aprobado el cincuenta por ciento de las asignaturas
de perito universitario o el veinticinco por ciento de las asignaturas
de una carrera universitaria.
b) Para el ascenso al Grado de Mayor, deberá aprobarse la totalidad de
las asignaturas de perito universitario o de una carrera
universitaria.