ARRENDAMIENTO DE OBRA CON ENTREGA DE MATERIALES. CIRCULACION DE BIENES. IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 16/07/2001
Publicación: 20/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 110
VISTO: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad 
Social creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de dictar normas complementarias al Decreto 
Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Arrendamiento de obra con entrega de materiales). Los arrendamientos de 
obra con entrega de materiales comprendidos en el concepto de circulación 
de bienes a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 199/001, de 31 de 
mayo de 2001, son los que tienen por objeto la elaboración y enajenación 
de un bien material que sea producto de la actividad industrial y cumpla 
con los extremos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 17.345, de 
31 de mayo de 2001.-
No se consideran incluidos en el concepto a que refiere el inciso 
anterior aquellos arrendamientos de obra en los que el costo de los 
materiales aportados por el ejecutante sea inferior al 15% (quince por 
ciento) del precio total de la obra, excluidos en ambos casos el Impuesto 
al Valor Agregado y el COFIS.-

Artículo 2

 (Otros arrendamientos de obra y arrendamientos de servicios). En los 
arrendamientos de obra con entrega de materiales que no tengan por objeto 
la elaboración y enajenación de un bien gravado y en los arrendamientos 
de servicios que incluyan enajenaciones de bienes, la operación no estará 
comprendida en el concepto de circulación de bienes a que refiere el 
artículo 2º del Decreto Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001, cuando los 
bienes enajenados constituyan una prestación accesoria de la principal.-
A tales efectos, los contribuyentes podrán considerar que los bienes 
enajenados constituyen prestaciones accesorias, cuando su costo total sea 
inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la obra o 
servicio, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y el 
COFIS.-
En los casos en que los bienes enajenados no constituyan prestaciones 
accesorias, los contribuyentes deberán discriminar el monto 
correspondiente a la circulación de bienes gravados por el COFIS para 
determinar la materia imponible. Si no la realizaran, la totalidad de la 
prestación estará gravada.-
Las operaciones de façon industrial y las reparaciones se encuentran 
alcanzadas por las disposiciones del presente artículo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 (Servicios de construcción). En los servicios de construcción de 
inmuebles por el sistema de contratación se aplicarán las disposiciones 
establecidas en el artículo anterior.-
A efectos de la liquidación del tributo los contribuyentes podrán 
determinar el COFIS correspondiente a las enajenaciones gravadas 
aplicando la alícuota vigente al 70% (setenta por ciento) del total del 
precio, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS. La Dirección 
General Impositiva podrá establecer porcentajes diferenciales en atención 
a la naturaleza de los bienes enajenados.-
En las adquisiciones que realicen los organismos estatales, el sistema de 
determinación de la base imponible a que refiere el inciso anterior, será 
preceptivo.-

Artículo 4

 (Empresas). Se consideran empresas a las unidades productivas que 
combinan capital y trabajo para producir un resultado económico, tengan o 
no finalidad de lucro, de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del 
artículo 2º del título 4 del Texto Ordenado 1996.-

Artículo 5

 (Exportaciones y operaciones asimiladas). Otórgase el tratamiento de 
exportaciones a los efectos de este impuesto a todas las operaciones que 
reciban tal tratamiento para el Impuesto al Valor Agregado, sean 
exportaciones de bienes o de servicios u operaciones asimiladas que 
generen derecho a crédito por el sistema de liquidación previsto para los 
exportadores.-

Artículo 6

 (Declaratorias). Serán aplicables al COFIS los beneficios referidos al 
Impuesto al Valor Agregado acordados al amparo de la Ley Nº 16.906, de 7 
de enero de 1998 y de los Decretos-Leyes Nros. 14.178, de 28 de marzo de 
1974 y 14.335, de 23 de diciembre de 1974.-
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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