(Otros arrendamientos de obra y arrendamientos de servicios). En los
arrendamientos de obra con entrega de materiales que no tengan por objeto
la elaboración y enajenación de un bien gravado y en los arrendamientos
de servicios que incluyan enajenaciones de bienes, la operación no estará
comprendida en el concepto de circulación de bienes a que refiere el
artículo 2º del Decreto Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001, cuando los
bienes enajenados constituyan una prestación accesoria de la principal.-
A tales efectos, los contribuyentes podrán considerar que los bienes
enajenados constituyen prestaciones accesorias, cuando su costo total sea
inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la obra o
servicio, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y el
COFIS.-
En los casos en que los bienes enajenados no constituyan prestaciones
accesorias, los contribuyentes deberán discriminar el monto
correspondiente a la circulación de bienes gravados por el COFIS para
determinar la materia imponible. Si no la realizaran, la totalidad de la
prestación estará gravada.-
Las operaciones de façon industrial y las reparaciones se encuentran
alcanzadas por las disposiciones del presente artículo.- (*)