PROHIBICION DE PERTURBACION EN ZONA COSTERA DURANTE EL PERIODO DE CONCENTRACION REPRODUCTIVA DE BALLENAS. CREACION DE REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS PARA LA OBSERVACION DE CETACEOS. MALDONADO. ROCHA




Promulgación: 10/07/2002
Publicación: 16/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 79
Referencias a toda la norma
VISTO: la existencia de especies de mamíferos que se encuentran en aguas 
jurisdiccionales uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional;

RESULTANDO: I) en los últimos años se han determinado e identificado 
diferentes especies de cetáceos, principalmente en áreas costeras de los 
Departamentos de Rocha y Maldonado;

II) la actividad de observación de ballenas ("whale watching") ha 
adquirido un importante incremento a nivel mundial;

III) en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de 
ejemplares de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración 
reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en 
embarcaciones de tráfico y a nado, provocando, en algunos casos, su 
ahuyentamiento y, en otros, su molestia;

IV) la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de 
carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines 
reproductivos y de cría, principalmente en el periodo comprendido entre 
los meses de junio a noviembre de cada año;

V) esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que 
resulta de particular interés para su observación;

CONSIDERANDO: I) conveniente, desde el punto de vista biológico, de la 
conservación y de la preservación del recurso, adoptar medidas 
conducentes a la regulación de las actividades relacionadas con la 
observación y el acercamiento a ejemplares de diferentes especies de 
ballenas por particulares;

II) necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la 
explotación de los servicios turísticos y de las actividades naúticas en 
áreas de concentración de ejemplares de diferentes especies de cetáceos, 
permitiendo asimismo un uso turístico racional;

ATENTO: a lo establecido por el Lit. b) del Art. 3º del decreto-ley Nº 
14.484, de 18 de diciembre de 1975, Art. 23º de la ley Nº 16.320, de 1 de 
noviembre de 1992, Art. 53º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, 
Art. 2º del decreto Nº 238/998, de 2 de setiembre de 1998, por el Cap. 
VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el Art. 
84º de la ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a 
noviembre inclusive de cada año, la realización de actividades que 
impliquen de alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier 
molestia a las diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos 
náuticos mediante la utilización de motor o vela en las áreas de mayor 
concentración de dichos ejemplares ubicadas en las costas de los 
Departamentos de Maldonado y Rocha.

Artículo 2

 Para llevar a cabo actividades de observación de ballenas y de otros 
cetáceos, los interesados (operadores turísticos y capitanes de buques), 
requerirán una calificación previa así como una autorización específica 
para las embarcaciones, por parte de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 3

 Las embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las 
observaciones de ballenas, deberán en su operativa cumplir con las 
siguientes condiciones:
a) en una misma área, podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez, 
   respetando una distancia de acercamiento a los ejemplares de hasta 200 
   metros;
b) durante todo el periodo de la observación, la velocidad del crucero
   deberá mantenerse constantes, sin cambios bruscos de la misma;
c) en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de 
   cortejo reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y
   no podrá superar los 30 minutos de observación;
d) se prohibe la alimentación de ejemplares de ballenas, el nado y el
   buceo a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda
   llevar a la interacción, molestia o perturbación de los mismos.

Artículo 4

 Ante cualquier indicio de disturbio de los ejemplares que se detecte, 
las embarcaciones deberán inmediatamente apartarse y abandonar la zona de 
la observación, debiendo comunicar a la Autoridad Marítima. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente decreto, se 
consideran indicios de disturbios o molestias:
a) los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones 
   naturales de natación de las ballenas;
b) sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la 
   superficie del agua;
c) la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua;
d) la emisión de sonidos diferentes a los normales por parte de las
   mismas.

Artículo 6

 Créase un Registro de Prestadores Turísticos para la Observación de 
Cetáceos que llevará el Ministerio de Turismo, en el cual deberán 
inscribirse las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o 
temporal, faciliten el acceso de persones embarcadas a las áreas donde se 
encuentren ejemplares de estos mamíferos marinos.
La inscripción se solicitará por escrito, acreditando ser propietario 
responsable de una embarcación adecuada para tales fines y debidamente 
equipada para realizar el transporte de pasajeros de acuerdo a la 
normativa que marca la Prefectura Nacional Naval.
Asimismo deberán acreditar:
a) idoneidad en la conducción y transporte de personas para la 
   observación de ballenas, titular y suplente en cada embarcación que se 
   registre;
b) póliza de seguro para la cobertura de los pasajeros;
c) autorización de la Prefectura Nacional Naval y de la Dirección 
   Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
   y Pesca.

Artículo 7

 El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, dará lugar 
a la aplicación de las sanciones previstas por la ley Nº 13.833, de 29 de 
diciembre de 1969 y sus reglamentaciones, Art. 285º de la ley Nº 16.736, 
de 5 de enero de 1996 y Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de 
diciembre de 1974, según corresponda.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - LUIS BREZZO - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT


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