PROHIBICION DE PERTURBACION EN ZONA COSTERA DURANTE EL PERIODO DE CONCENTRACION REPRODUCTIVA DE BALLENAS. CREACION DE REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS PARA LA OBSERVACION DE CETACEOS. MALDONADO. ROCHA




Promulgación: 10/07/2002
Publicación: 16/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 79
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente decreto, se 
consideran indicios de disturbios o molestias:
a) los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones 
   naturales de natación de las ballenas;
b) sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la 
   superficie del agua;
c) la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua;
d) la emisión de sonidos diferentes a los normales por parte de las
   mismas.
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