PROHIBICION DE PERTURBACION EN ZONA COSTERA DURANTE EL PERIODO DE CONCENTRACION REPRODUCTIVA DE BALLENAS. CREACION DE REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS PARA LA OBSERVACION DE CETACEOS. MALDONADO. ROCHA




Promulgación: 10/07/2002
Publicación: 16/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 79
Referencias a toda la norma
VISTO: la existencia de especies de mamíferos que se encuentran en aguas 
jurisdiccionales uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional;

RESULTANDO: I) en los últimos años se han determinado e identificado 
diferentes especies de cetáceos, principalmente en áreas costeras de los 
Departamentos de Rocha y Maldonado;

II) la actividad de observación de ballenas ("whale watching") ha 
adquirido un importante incremento a nivel mundial;

III) en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de 
ejemplares de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración 
reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en 
embarcaciones de tráfico y a nado, provocando, en algunos casos, su 
ahuyentamiento y, en otros, su molestia;

IV) la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de 
carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines 
reproductivos y de cría, principalmente en el periodo comprendido entre 
los meses de junio a noviembre de cada año;

V) esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que 
resulta de particular interés para su observación;

CONSIDERANDO: I) conveniente, desde el punto de vista biológico, de la 
conservación y de la preservación del recurso, adoptar medidas 
conducentes a la regulación de las actividades relacionadas con la 
observación y el acercamiento a ejemplares de diferentes especies de 
ballenas por particulares;

II) necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la 
explotación de los servicios turísticos y de las actividades naúticas en 
áreas de concentración de ejemplares de diferentes especies de cetáceos, 
permitiendo asimismo un uso turístico racional;

ATENTO: a lo establecido por el Lit. b) del Art. 3º del decreto-ley Nº 
14.484, de 18 de diciembre de 1975, Art. 23º de la ley Nº 16.320, de 1 de 
noviembre de 1992, Art. 53º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, 
Art. 2º del decreto Nº 238/998, de 2 de setiembre de 1998, por el Cap. 
VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el Art. 
84º de la ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a 
noviembre inclusive de cada año, la realización de actividades que 
impliquen de alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier 
molestia a las diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos 
náuticos mediante la utilización de motor o vela en las áreas de mayor 
concentración de dichos ejemplares ubicadas en las costas de los 
Departamentos de Maldonado y Rocha.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - LUIS BREZZO - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT


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