REGULACION DE LOS ORDENADORES DE GASTOS DEL ESTADO




Promulgación: 26/01/1999
Publicación: 03/02/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 176
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 15º del TOCAF 1996 y por el artículo
44º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

RESULTANDO: I) que por el artículo 15º del TOCAF 1996 se establece que no
se podrán comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que
exista crédito disponible, sin perjuicio de las excepciones que enumera
taxativamente.-

II) que por el artículo 44º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
se establece que los Incisos son responsables de la administración
financiera de sus créditos, incluyendo su utilización y rendición de
cuentas.-

III) que por el numeral 3º del artículo 90º del TOCAF 1996, se establece
el requerimiento del informe previo de las respectivas Contadurías
Centrales o dependencias que hagan sus veces, en los actos que generen
compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto
del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez.-

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente precisar los procedimientos de
intervención de los ordenadores de gastos y las responsabilidades y
consecuencias, en caso de no cumplimiento de la normativa vigente.-

II) que la responsabilidad administrativa en materia financiera contable
alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones
vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, así como a los
funcionarios de control que hubieren intervenido, según lo dispuesto en
los artículos 119º y 120º, numerales 2 y 6 del TOCAF 1996, configurando
faltas administrativas las trasgresiones a las disposiciones pertinentes,
aún cuando no ocasionaren perjuicios económicos al Estado.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168º, numeral 4º de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 90/000 de 03/03/2000 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/999 de 26/01/1999 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 90/000 de 03/03/2000 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/999 de 26/01/1999 artículo 2.

Artículo 3

A todos los proveedores adjudicatarios de licitaciones públicas o
abreviadas, compras directas o compras directas por excepción se les
expedirá una copia de la constancia establecida en el artículo 1º del
presente Decreto en el acto de adjudicación, de expedición de la orden de
compra o de perfeccionamiento del contrato en su caso.-

Artículo 4

El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar, sin más trámite, a la
aplicación de lo establecido en el artículo 119º del TOCAF 1996.-

Artículo 5

En los casos de suministros de bienes o prestación de servicios cuya
ejecución exceda el ejercicio civil, para los ejercicios siguientes al
que operó la contratación y en cada uno de ellos, las Unidades Ejecutoras
dispondrán hasta el 30 de enero del respectivo año, para remitir al
proveedor la orden de compra por el ejercicio en cuestión con las
formalidades exigidas en los artículos precedentes.-

Artículo 6

Otórgase un plazo de 15 días, a partir de la aprobación del presente
Decreto, a las Unidades Ejecutoras, para expedir las constancias de
aquellas contrataciones que se encuentren pendientes de liquidación y de
pago, correspondientes al presente ejercicio.-

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN
LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ - JUAN
CHIRUCHI
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