REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 
50 y 96,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.

Sección I - DEL SUELDO BÁSICO JUBILATORIO PARA EL PILAR DE SOLIDARIDAD
INTERGENERACIONAL

Artículo 3

   (Sueldo básico jubilatorio y maternidad).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, el período considerado para calcular el promedio previsto en el artículo 1° del presente Decreto podrá reducirse a razón de hasta dos años continuos por cada hijo.
   El período por excluir no podrá comenzar antes de seis meses de la fecha de nacimiento del hijo ni luego de tres meses de este.
   El total de años que podrá excluirse por este concepto será como máximo de cinco, y aplicará siempre que el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, antes de la reducción, incluya veinte años, como mínimo.
   A estos efectos, una vez efectuado el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se aplicará la reducción del período considerado si fuera más conveniente, en la forma indicada en los incisos precedentes.
   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2023 para todas las personas en condiciones de computar años de servicios por maternidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto, cualquiera sea la afiliación jubilatoria, y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
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