REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 
50 y 96,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.

Sección III - JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL

Artículo 14

   (Adicional a la Asignación de Jubilación por incapacidad total).- Se adicionará a la asignación de jubilación que correspondiera y sin perjuicio del suplemento solidario:
   A. Un 20% (veinte por ciento) si la persona titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su sustentación, durante el lapso en que se pueda acreditar debidamente alguna de esas circunstancias.
   Se presumirá que los hijos menores de veintiún años y mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo se encuentran a cargo de sus progenitores salvo prueba en contrario.
   Se entiende que los hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo no disponen de medios de vida suficientes cuando no cuentan con recursos para mantener sus necesidades vitales, de alimentación, salud, y vivienda.
   Se presumirá de manera absoluta que no existen medios suficientes para la congrua y decente sustentación cuando los ingresos del hijo fueran menores al monto de dos pensiones vejez (artículo 170 de la Ley N° 20.130, 2 de mayo de 2023).
   En caso de existir ingresos de la persona beneficiaria superiores al monto referido en el inciso anterior, se presumirá que no existen medios de vida propios y suficientes cuando dicha persona tuviera un promedio de ingresos inferior al 66% (sesenta y seis por ciento) de los ingresos promedio del causante. El promedio de ingresos corresponde a los ingresos de los últimos doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal.
   La verificación de los medios de vida propios se realizará una vez al año como mínimo en la entidad previsional que corresponda.
   B. Un 25% (veinticinco por ciento) si la persona titular fuera considerada en situación de dependencia severa de acuerdo con lo dispuesto en el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, modificativas, complementarias y concordantes.
   Cada entidad previsional determinara si la persona se encuentra en situación de dependencia severa de acuerdo a los instrumentos de valoración previstos en la normativa referida precedentemente.
   En aquellos casos en que conjuntamente se configuren los supuestos previstos en los literales A y B corresponderá acumular ambos adicionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
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