MODIFICACION DE DISPOSICIONES REFERENTES A NORMAS SOBRE REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS




Promulgación: 25/04/1979
Publicación: 17/05/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 1273
Visto: los planteamientos formulados por varios organismos públicos
respecto a las dificultades que comporta la aplicación del artículo 13 del
decreto 550/977 de fecha 4 de octubre de 1977, reglamentario del decreto
constitucional 7/977, de 27 de junio de 1977.

Considerando: I) Que la aplicación del artículo 13 determina una
disminución en la situación jerárquica y e la remuneración ulterior de los
funcionarios redistribuidos, lo cual resulta especialmente injusto en los
casos en que la redistribución se opera por causas ajenas al funcionario;

II) Que la aplicación del mencionado artículo determina tratamientos
diferentes para las redistribuciones operadas en diferentes momentos, lo
que ha generado situaciones injustas;

III) Que nada obsta a modificar el decreto 550/977, en la medida en que no
se contravenga lo dispuesto por decreto constitucional 7/977.

Atento: a lo establecido por el decreto constitucional 7/977, de fecha 27
de junio de 1977 y por su decreto reglamentario 550/977 de 4 de octubre de
1977,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 550/977 de 04/10/1977 
artículo 13.

Artículo 2

  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, en los casos
de funcionarios provenientes de organismos no incluidos en el Presupuesto
Nacional, que sean redistribuidos en dependencias de los Incisos 1 al 30,
la incorporación se efectuará adjudicándoles el grado del cargo del
escalafón que les correspondiere en la oficina de destino, en base al
total de retribuciones percibidas en la oficina de origen. Si no existiera
el cargo en el escalafón correspondiente de la oficina de destino, la
adecuación se hará a nivel del Inciso.

 En todos los casos contemplados en el párrafo anterior, se considera que
el total de retribuciones percibidas en la oficina de origen comprende al
sueldo y todas las demás compensaciones efectivamente recibidas por el
funcionario, con excepción de las compensaciones por extensión horaria y
los beneficios sociales.

Artículo 3

  En todos los casos de redistribución, con anterioridad al acuerdo de los jerarcas de los respectivos servicios a que se refiere el artículo 14 del decreto constitucional 7/977, el funcionario en disponibilidad deberá presentar el certificado de habilitación para el desempeño de funciones públicas.

Artículo 4

  En los casos de redistribuciones de funcionarios operadas en aplicación
de la redacción anterior del artículo 13, la Contaduría General de la
Nación procederá a la readecuación de las incorporaciones del funcionario
de conformidad a las reglas contenidas en este decreto.

 Los efectos de la readecuación se producirán a partir de la fecha del
presente decreto.

Artículo 5

  Las disposiciones del presente decreto se aplicarán en lo pertinente, a
los funcionarios de los organismos a que refieren los artículo 11 y 13 del
decreto constitucional 7/977.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - ELIAS PEREZ FERNANDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE
LEON OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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