FIJACION DEL PRECIO DEL TRIGO. ZAFRA 1976 Y 1977




Promulgación: 15/03/1977
Publicación: 23/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 427
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 839/976, del 28 de diciembre de
1976, por el cual se fija el precio del trigo y se establecen normas de
comercialización para la zafra 1976/77.

   Resultando: I) La actual zafra de trigo se ha visto seriamente
afectada:

a)   Por las condiciones sanitarias reinantes durante el desarrollo del
     cultivo; y

b)   Por las anormales condiciones climáticas imperantes en el momento
     de su recolección;

   II) Por tal motivo, ha habido una reducción en los rendimientos, así
como también una disminución en la calidad del cereal.

   Considerando: I) Tal disminución de calidad se traduce en un descenso
del ingreso percibido por los productores, hecho que puede ser reparado
sin alterar la ecuación económica básica determinante del decreto 839/976,
del 28 de diciembre de 1976;

   II) Existe, además, interés en mantener normas de comercialización que
reflejen en forma ecuánime la situación real del mercado interno,
tendiendo a no desalentar el esfuerzo puesto de manifiesto por los
productores rurales en acompañar la política triguera promovida por el
Poder Ejecutivo.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 12º inciso b) de la ley
10.940, del 19 de setiembre de 1947,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 
artículo 7.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 
artículo 8.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 
artículo 9.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 
artículo 11.

Artículo 5

Las disposiciones precedentes se aplicarán a todas las operaciones
correspondientes a la zafra 1976/77.

Artículo 6

Queda prohibido el uso de trigo para consumo animal, salvo que la
ineptitud para consumo humano sea debidamente certificada por técnicos
autorizados del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial
en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER
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