Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 839/976, del 28 de diciembre de
1976, por el cual se fija el precio del trigo y se establecen normas de
comercialización para la zafra 1976/77.
Resultando: I) La actual zafra de trigo se ha visto seriamente
afectada:
a) Por las condiciones sanitarias reinantes durante el desarrollo del
cultivo; y
b) Por las anormales condiciones climáticas imperantes en el momento
de su recolección;
II) Por tal motivo, ha habido una reducción en los rendimientos, así
como también una disminución en la calidad del cereal.
Considerando: I) Tal disminución de calidad se traduce en un descenso
del ingreso percibido por los productores, hecho que puede ser reparado
sin alterar la ecuación económica básica determinante del decreto 839/976,
del 28 de diciembre de 1976;
II) Existe, además, interés en mantener normas de comercialización que
reflejen en forma ecuánime la situación real del mercado interno,
tendiendo a no desalentar el esfuerzo puesto de manifiesto por los
productores rurales en acompañar la política triguera promovida por el
Poder Ejecutivo.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 12º inciso b) de la ley
10.940, del 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Queda prohibido el uso de trigo para consumo animal, salvo que la
ineptitud para consumo humano sea debidamente certificada por técnicos
autorizados del Ministerio de Agricultura y Pesca.