REGLAMENTACION DEL ART. 148 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA DESIGNACION DE PROFESIONALES PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE CONTADOR CENTRAL EN LOS INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 18/04/2023
Publicación: 24/04/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 44.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la última redacción dada por el artículo 148 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que, la referida norma establece que las funciones de Contador Central en los Incisos de la Administración Central, serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta, entre los titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', con título de Contador, a partir del grado 12;

   II) que, dicha selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios de los demás Organismos del Presupuesto Nacional y del Artículo 221 de la Constitución de la República que, además de los requisitos mencionados, cumplan funciones de dirección o encargaturas en reparticiones financieros contables;

   III) que, asimismo, podrán designarse hasta 10 (diez) funcionarios titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', pertenecientes a la Contaduría General de la Nación, para el desempeño de funciones de coordinación y desarrollo de las tareas sustantivas de la mencionada Unidad Ejecutora;

   CONSIDERANDO: que, es necesario dictar una nueva reglamentación que se adecue a la normativa recientemente aprobada y fijar los criterios y procedimientos para la selección de los funcionarios que desempeñaran las funciones referidas en el Resultando I) del presente Decreto;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Contaduría General de la Nación designará, mediante una convocatoria pública y en base a términos de referencia correspondientes a sus cometidos, a los funcionarios que cumplirán las funciones de Contador Central en los Incisos de la Administración Central, de acuerdo con los procedimientos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2

   La designación de Contador Central podrá recaer en funcionarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y en el artículo 221 de la Constitución de la República, que cumplan con las siguientes condiciones:

   a) ser funcionario titular de un cargo del escalafón A "Profesional", 
      con título de Contador, a partir del grado 12, o su equivalente.
      A fin de determinar si el postulante ocupa un cargo equivalente al
      escalafón Profesional, grado 12 como mínimo, la Contaduría General 
      de la Nación aplicará las reglas generales dispuestas en el Decreto 
      N° 435/011, de 8 de diciembre de 2011, previo a admitir su 
      postulación, en caso de corresponder;

   b) en caso de no pertenecer a la Contaduría General de la Nación, 
      además de lo dispuesto en el literal a), deberá desempeñar funciones 
      de dirección o encargaturas en reparticiones financiero contables de 
      los organismos públicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   La evaluación de los participantes se realizará en base a un sistema de calificación que ordene cuantitativamente sus méritos, fundado en los siguientes criterios:
   a) capacidad de cada profesional para la ejecución de las funciones a cumplir en base a sus antecedentes personales, que tome en cuenta:
   i. la formación y preparación académica del profesional, distinguiendo los estudios de posgrado y los cursos de especialización relevantes;
   ii. la experiencia nacional e internacional general, preponderante y específica a los contenidos de la convocatoria, especificando su participación profesional según el nivel jerárquico e importancia de la Oficina en que desarrolló su experiencia;
   iii. los antecedentes docentes y publicaciones técnicas en materias relacionadas a los términos de referencia de la convocatoria.
   b) rendimiento y calidad del desempeño en el ejercicio de la experiencia preponderante y específica del interesado. La antigüedad no se considera un criterio relevante a los efectos de medir el desempeño de los participantes.
   c) aptitudes personales y de comportamiento para llevar adelante las responsabilidades de las funciones objeto de la convocatoria.
   El puntaje de aprobación deberá ser como mínimo el 60% (sesenta por ciento) del total del puntaje total, y se podrán establecer mínimos específicos para cada uno de los tres criterios establecidos.
   La Contaduría General de la Nación podrá disponer previo al inicio del concurso la realización y aprobación de un curso propedéutico de carácter obligatorio para quienes se postulen a la convocatoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 4

   Créase un Tribunal de Evaluación integrado por 5 (cinco) miembros: 2 (dos) representantes de la Contaduría General de la Nación, 1 (uno) de los cuales será el Contador General de la Nación, que lo presidirá, 2 (dos) representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas y 1 (un) representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Tribunal de Evaluación tendrá por cometido evaluar los méritos y antecedentes de los participantes que cumplan con los requisitos previstos en este Decreto, ordenándolos de mayor a menor según el resultado de la mencionada evaluación.
   El Tribunal podrá contar con el asesoramiento de una firma consultora, a efectos de la evaluación de los postulantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   En caso de que el Tribunal de Evaluación, con el acuerdo de los tres quintos de sus miembros, lo entienda necesario, podrá exigir una prueba de conocimientos profesionales a los efectos de garantizar la calificación de los postulantes. Cuando dicha prueba se realice, será obligatoria para todos los participantes de la convocatoria. La ponderación de los resultados de esta prueba de conocimientos no podrá ser mayor al 30% (treinta por ciento) del total del puntaje establecido para los criterios anteriormente señalados.
   Una vez finalizado el concurso, se podrá confeccionar una lista de prelación con los participantes que alcanzaron el puntaje mínimo total de aprobación, la que tendrá una vigencia de 12 (doce) meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 6

   Los funcionarios designados Contadores Centrales de los Incisos de la Administración Central, simultáneamente con la toma de posesión de dichas funciones deberán renunciar a los cargos que ocupaban en sus organismos de origen, incorporándose a la Contaduría General de la Nación, en un cargo que a tales efectos habilitará dicha Unidad Ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   En casos de vacancia temporal o definitiva de una función de Contador Central, la Contaduría General de la Nación podrá proceder a la inmediata encargatura de la función respectiva, entre los funcionarios de dicho organismo que reúnan los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 2° del presente Decreto, hasta tanto se produzca la designación definitiva, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Artículo 8

   Los Contadores Centrales de los Incisos de la Administración Central podrán asimismo desempeñar las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas a que refiere el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República. En tales casos, la designación o remoción de dichos Contadores se regirá por las normas que regulan la designación y remoción de los Contadores Delegados de las restantes reparticiones de la Administración Pública, según las Ordenanzas dictadas por dicho Tribunal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a designar, en base a un concurso interno, hasta 10 (diez) funcionarios del escalafón A "Profesional", que desempeñen funciones de alta especialización en la administración financiera, con experiencia en la gestión de personal o que cuenten con personal a cargo, debidamente probado por un plazo no inferior a 4 (cuatro) años, para el desempeño de funciones de coordinación y desarrollo de las tareas sustantivas de la mencionada Unidad Ejecutora, aplicando en lo pertinente el sistema de calificación establecido en los artículos 3° y 5° del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Los nombramientos de los profesionales designados para cumplir con las funciones previstas en el presente Decreto, de acuerdo con las exigencias establecidas en los artículos precedentes, podrán ser revocados, por acto fundado, cuando la Contaduría General de la Nación lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas. No será necesaria la conformidad de los funcionarios que ocupen dichas funciones.
   De cumplirse estas condiciones, el funcionario se reintegrará al desempeño de los cometidos del cargo, del cual es titular en la Contaduría General de la Nación.

Artículo 11

   Quienes cumplan las funciones referidas en el presente Decreto, percibirán una retribución total de $ 179.884 (ciento setenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) mensuales, a valores 1° de enero de 2023 por 8 (ocho) horas diarias efectivas de labor, más la compensación prevista en el literal A) del artículo 287 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y beneficios sociales. En caso de ser justificado por las obligaciones derivadas de funciones más complejas o mayores responsabilidades, se podrá establecer una compensación adicional, la que se financiará con créditos propios del organismo.

Artículo 12

   Deróganse el Decreto N° 89/996, de 13 de marzo de 1996, en la redacción dada por el Decreto N° 83/997, de 12 de marzo de 1997, el Decreto N° 438/997, de 12 de noviembre de 1997 y el artículo 2° del Decreto N° 40/000, de 2 de febrero de 2000.

Artículo 13

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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