DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS FRENTE A LA FUSION DE AFAPS




Promulgación: 09/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 901
VISTO: la forma societaria de las Administradoras de Fondos de Ahorro 
Previsional, las normas legales referidas a la fusión de sociedades 
comerciales y el objeto especial de aquéllas.-

RESULTANDO: I) que los artículos 92º y 95º de la Ley Nº 16.713, de 3 de 
setiembre de 1995, disponen que las Administradoras de Fondos de Ahorro 
Previsional deberán tener la forma de sociedades anónimas y por objeto 
exclusivo la administración de un único Fondo de Ahorro Previsional.-

II) que la referida Ley Nº 16.713, no establece disposiciones específicas 
para el caso de fusión de Administradoras de Fondos de Ahorro 
Previsional.-

III) que la Ley Nº 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre 
de 1989 y sus modificativas, establece disposiciones para el caso de 
fusión de sociedades comerciales, aplicables a las sociedades anónimas 
cualquiera sea su objeto.-

IV) que el artículo 19º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 
1995, dispone que en todo lo no previsto en la Ley Nº 16.713, en relación 
con las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y en cuanto sea 
compatible con el régimen previsional establecido en la misma, serán de 
aplicación en forma subsidiaria las disposiciones de la Ley Nº 16.060.-

V) que, en ese sentido, el artículo 16º del referido Decreto Nº 399/995, 
establece que las fusiones y absorciones de Administradoras requerirán 
autorización del Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del 
Uruguay, en las condiciones establecidas por el artículo 13º del mismo 
Decreto relativo a la autorización para funcionar.-

VI) que el artículo 115º de la Ley Nº 16.060, admite la fusión de 
sociedades en sus dos modalidades tradicionales: fusión por creación, 
cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse y trasmiten su 
patrimonio a título universal a una sociedad nueva que constituyen; y la 
fusión por incorporación, cuando una o más sociedades se disuelven sin 
liquidarse y trasmiten su patrimonio a título universal a otra sociedad 
ya existente.-

CONSIDERANDO: I) que si bien la fusión de empresas debe considerarse un 
acontecimiento normal en la vida y evolución de las mismas, el objeto 
especial y exclusivo previsto por la Ley para las Administradoras de 
Fondos Ahorro Previsional, sin perjuicio de la aplicación de las 
disposiciones legales referidas en los resultandos, determina la 
necesidad de establecer un régimen que dote de certeza y garantías a los 
afiliados de las administradoras que se fusionan.-

II) que, en efecto, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional 
tienen como objeto exclusivo administrar un único Fondo de Ahorro 
Previsional que, de acuerdo a la Ley de su creación (artículo 111º), 
además de ser un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la 
Administradora, es propiedad de los afiliados a la misma y está sujeto a 
las limitaciones y destinos en ella establecidos.-

III) que, por tales causas, si bien los afiliados son ajenos al proceso 
de fusión y no intervienen en él, por tener las calidad de propietarios 
de ese Fondo y no la de acreedores de las Administradoras, deben 
igualmente preverse y regularse los aspectos concernientes a los Fondos 
de Ahorro Previsional y a los derechos de sus afiliados en los casos de 
fusiones de Administradoras.-

IV) que, a tales efectos, deben adoptarse previsiones respecto, entre 
otros aspectos, a la modalidad de la fusión y a las consecuencias que la 
determinación de esa forma proyecta sobre los derechos de los afiliados 
sobre el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad acumulado por el Fondo de 
Ahorro Previsional de cada Administradora fusionada; a las transferencias 
de los ahorros de los afiliados hacia la nueva Administradora; al 
reconocimiento de la antigüedad de su afiliación a los efectos de los 
traspasos y de los tratamientos especiales que, de acuerdo a la ley, las 
Administradoras fusionadas les dieren a sus afiliados; la cobertura del 
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y el respeto, dentro de los 
límites establecidos por las disposiciones vigentes, al monto de la prima 
del mismo, así como el conocimiento anticipado del régimen y monto de la 
comisión a regir a partir de que la fusión entre en vigencia.-

V) que, al mismo tiempo, deben arbitrarse mecanismos que, sin desconocer 
las garantías y certezas que se procura dar a los afiliados, faciliten 
aquellas fusiones de Administradoras que tiendan a un mejor 
funcionamiento del sistema previsional en su conjunto.-

VI) que en la modalidad de fusión por incorporación, la sociedad 
incorporante no se disuelve, mientras la incorporada sí.-

VII) que, de acuerdo al literal D) del artículo 120º de la Ley Nº 16.713, 
en el caso de disolución de una Administradora el Fondo de Fluctuación de 
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de 
la disolución, se imputa a las cuentas de ahorro individual de sus 
afiliados.-

VIII) que, por dicha razón, en la modalidad de fusión por incorporación, 
las cuentas de los afiliados de la Administradora incorporada tendrán un 
acrecimiento, al mismo tiempo que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad 
de la Administradora incorporante pasará a garantizar la tasa de 
rentabilidad real mínima de todos los afiliados a esta última, incluida, 
por causa de la fusión por incorporación, la correspondiente a los 
afiliados provenientes de la primera.-

IX) que, en la modalidad de fusión por creación de una nueva sociedad, en 
la medida que todas las sociedades se disuelven, se distribuirá el Fondo 
de Fluctuación de Rentabilidad, correspondiente a cada Fondo de Ahorro 
Previsional, entre las cuentas de ahorro individual de los respectivos 
afiliados de cada Administradora fusionada.-

X) que, en la medida en que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad de la 
nueva Administradora comenzará, recién a partir de la fusión, un proceso 
de acumulación, el Banco Central del Uruguay podrá disponer, para los 
casos concretos, las medidas de carácter particular conducentes a la 
adecuación de la Reserva Especial a dichas circunstancias, de acuerdo a 
las facultades que le confiere el artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3 
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley 
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-

XI) que las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro 
individual de los afilidos de las adminitradoras que se fusionan, hacia 
la nueva Adminsitradora en caso de fusión por creación, o de la 
Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha 
de entrada en vigencia de la fusión, en lo pertinente, mediante la 
transmisión en especie de los instrumentos representativos de las 
inversiones respetando, en su caso, el acrecimiento resultante de la 
distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y los recursos de 
la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa 
de rentabilidad real mínima del mes previo a la fusión.-

XII) que resulta de justicia que a los afiliados de las Administradoras 
que se fusionen se les reconozca en la nueva Administradora o en la 
absorbente la antigüedad que en tal calidad tenían en la de origen, en lo 
que hace al tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a 
la ley, sea aplicado por la que los recibe.-

XIII) que se entiende que los afiliados de las Administradoras fusionadas 
tienen una expectativa respecto al mantenimiento de la misma comisión 
aplicada en la Administradora de la cual provienen. Por tal razón, para 
que los afiliados dispongan de una información anticipada, las 
Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar, junto con el 
compromiso de fusión, la comisión por administración que percibirá la 
nueva Administradora o la absorbente a partir que la fusión entre en 
vigencia.-

XIV) que, con carácter facultativo, también se preverá el anuncio 
anticipado de la prima del seguro colectivo de invalidez y 
fallecimiento.-

XV) que asimismo y desde que la fusión por creación produce la 
transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de las 
administradoras fusionadas a favor de la administradora que se crea, se 
podrá mantener para los afiliados, en tanto que la vigencia de los 
contratos lo admita y que razones operativas no lo impidan, la misma 
prima y cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento 
correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la prima más 
conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los afiliados.-

XVI) que en la medida que, en el caso de fusión, el cambio de 
administradora no depende de la voluntad de los afiliados se les debe 
reconocer a éstos en la nueva Administradora, a los efectos del derecho 
al traspaso de administradora, el tiempo y la cantidad de aportes 
registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.-

XVII) que, a los efectos de facilitar el proceso de fusión, al mismo 
tiempo que a los afiliados se les otorgan garantías y se respetan sus 
expectativas y derechos, se establecerá que a partir de la fecha de la 
primer publicación en el Diario Oficial del extracto del compromiso de 
fusión a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060, queda 
suspendido el ejercicio del traspaso de los afiliados de las 
Administradoras que proyectan fusionarse hasta que se produzca la fusión 
y por un periodo máximo que vencerá a los ciento veinte días del primer 
día del mes siguiente a aquella publicación.-

XVIII) que, a fin de dar un tratamiento equitativo a las restantes 
Administradoras, se establecerá que, durante el mismo período, tampoco 
podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que proyectan 
fusionarse.-

XIX) que, por razones operativas, las fusiones de Administradoras de 
Ahorro Previsional deberán surtir efectos a partir del primer día de un 
mes dado, al mismo tiempo que se producen los efectos de la o las 
disoluciones de las sociedades fusionadas, según corresponda de acuerdo a 
la modalidad de la fusión.-

XX) que, a los fines que una fusión de Administradoras no tenga como 
consecuencia, por su sola realización, la alteración del valor cuota 
promedio del sistema, con potencialidad para afectar la tasa de la 
rentabilidad promedio del régimen y de los niveles mínimos y máximos de 
rentabilidad, se establecerá que el valor cuota inicial de la nueva 
Administradora resultante de la fusión por creación, así como el de la 
Administradora absorbente a partir de que la fusión entre la vigencia, 
deberá ser el valor cuota promedio de las administradoras fusionadas, 
ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas.-

XXI) que la valuación de los Fondos de Ahorro Previsional de las 
Administradoras fusionadas se deberá realizar de acuerdo a las normas 
generales de valuación aplicables al sistema dictadas por el Banco 
Central del Uruguay. El mismo procedimiento será de aplicación para las 
transferencias de las reservas especiales, si bien estas son de propiedad 
de las sociedades, por ser el procedimiento que se entiende como más 
conveniente para el normal funcionamiento del sistema y la mayor certeza 
y garantía de los afiliados.-

XXII) que si bien va de suyo que la creación de una nueva Administradora 
de Fondos de Ahorro Previsional por fusión de otras preexistentes debe 
cumplir con la legislación y las reglamentaciones, tanto del Poder 
Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales 
entidades, así como con las instrucciones particulares que a tal respecto 
impartiere la autoridad de control, conviene precisar, no obstante, la 
aplicación de algunas normas específicas para el caso de creación de una 
nueva Administradora por fusión.-

XXIII) que, en tal sentido, deberá tener un patrimonio mínimo inicial que 
se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº 
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 
53º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-

XXIV) que si bien por la fusión se constituye una nueva Administradora, 
en la medida que alguna de las Administradoras fusionadas tenga una 
antigüedad de un año, aquella deberá cumplir, desde la entrada en 
vigencia de la fusión, con los requisitos de rentabilidad mínima 
exigible.-

XXV) que, asimismo, la nueva Administradora o la absorbente deberá 
cumplir con las normas que establecen la prohibición de invertir el Fondo 
de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores emitidos por 
empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del artículo 124º 
de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de inversión del 
activo del mismo Fondo y Reserva de acuerdo a lo dispuesto por los 
artículos 123º y 125º de la Ley Nº 16.713, sus modificativos y 
reglamentaciones y las regulaciones, entre otras las referidas a límites 
por emisor, dictadas por el Banco Central del Uruguay.-

XXVI) que, la adecuación de la situación de la nueva Administradora o de 
la absorbente a las exigencias de las normas referidas en el Considerando 
anterior, requerirá en la práctica la certeza de la realización de la 
fusión, por cuya razón deberá ser hecha de forma tal que no interfiera, 
ni dificulte, el proceso de la misma, pudiendo, por tanto, la autoridad 
de control llegar a fijar un período, a partir del otorgamiento del 
contrato de fusión, para que tales regularizaciones se efectúen. Sin 
perjuicio de ello, a fin de evitar transacciones que luego deberían 
revisarse para cumplir con aquellas normas, se prohibirá, a partir del 
otorgamiento del compromiso de fusión, que las Administradoras que 
proyectan fusionarse realicen las inversiones que le estarían prohibidas 
a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente.-

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley Nº 
16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus 
modificativas y a las disposiciones de la Ley Nº 16.713, de Reforma 
Previsional, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          

CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 1

 (Del derecho de propiedad de los afiliados) El Fondo de Ahorro 
Previsional, propiedad de los afiliados, es un patrimonio independiente y 
distinto del patrimonio de la Administradora (artículo 111º de la Ley Nº 
16.713), que, en caso de fusión de Administradoras, se transferirá en la 
forma y con los derechos y garantías establecidos en la Ley de su 
creación y en el presente Decreto.-

Artículo 2

 (Del reconocimiento de la antigüedad en la afiliación) A los afiliados 
de las Administradoras que se fusionen, se les reconocerá, en la 
Administradora que se crea o en la Administradora incorporante, la 
antigüedad que, en tal calidad, tenían en la de origen, en lo que hace al 
tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a la ley, sea 
aplicado por la que los recibe.-

Artículo 3

 (De la imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) En caso de 
fusión por creación de una nueva sociedad, el Fondo de Fluctuación de 
Rentabilidad existente en cada Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de 
la disolución de las Administradoras que se fusionan, se imputará a las 
cuentas de ahorro individual de sus afiliados, en forma previa a la 
fusión, de acuerdo a las cuotas que les correspondan en este Fondo.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de 
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la 
Administradora absorbida se imputará a las cuentas de ahorro individual 
de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo al mismo 
procedimiento establecido en el inciso anterior.-
La imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a que se refiere 
este artículo, se efectuará en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional, no 
afectando en ningún caso el valor de la cuota ni la rentabilidad promedio 
del sistema.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de 
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la 
Administradora absorbente no será repartido y garantizará la tasa de 
rentabilidad real mínima de los ahorros de todos los afiliados a ella, 
incluidos los afiliados provenientes de la Administradora absorbida.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 4

 (Del anuncio de la comisión por administración y de la prima de seguro 
colectivo) Las Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar, 
junto con el compromiso de fusión, la comisión por administración que 
percibirá la Administradora incorporante o la que se creará, a partir que 
la fusión entre en vigencia. Este anuncio deberá incluirse en las 
publicaciones a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060.-
En caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por 
el Poder Ejecutivo, por un período de seis meses contados a partir del 
vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse 
solo podrán cobrar una comisión máxima por administración equivalente a 
la comisión anunciada de acuerdo al inciso anterior, si esta era menor 
que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.-
En la misma oportunidad y forma previstas en el inciso 1º de este 
artículo, las Administradoras que proyecten fusionarse podrán anunciar la 
prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que regirá a 
partir que la fusión entre en vigencia. En caso de que la fusión no se 
concrete dentro del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un 
período de seis meses contados a partir del vencimiento del mismo, las 
Administradoras que proyectaban fusionarse solo podrán repetir el monto 
máximo equivalente a la prima anunciada, si esta era menor que la que 
percibían a la fecha del compromiso de fusión.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

 (Del derecho a la cobertura del seguro colectivo de invalidez y 
fallecimiento) Los afiliados de las Administradoras de Fondos de Ahorro 
Previsional tienen derecho a la cobertura permanente de los riesgos de 
invalidez y fallecimiento en las condiciones establecidas en el artículo 
57º de la Ley Nº 16.713, incluidos los casos de fusión, cualquiera sean 
las estipulaciones contractuales entre las Administradoras fusionadas y 
las empresas aseguradoras.-
La cobertura de dichos riesgos será realizada por la empresa aseguradora 
que corresponda de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 7º de 
este Decreto.-

Artículo 6

 (De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de 
fusión de Administradoras por creación de una nueva) Los afiliados de la 
nueva Administradora resultante de la fusión por creación, tanto los que 
provienen de las administradoras fusionadas como aquellos cuya afiliación 
surta efectos simultáneamente con los de la fusión, estarán cubiertos, 
desde el primer día de vigencia de la misma, en los casos de incapacidad 
o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad 
total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa 
aseguradora contratada por la nueva Administradora o la empresa 
aseguradora contratada por una de las administradoras fusionadas que 
continúe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de este Decreto, con 
la cobertura de los afiliados de aquella.-
La cobertura de los afiliados de las Administradoras fusionadas cuyas 
empresas aseguradoras contratadas no continúen con la nueva 
Administradora será realizada, hasta el último día del mes anterior a la 
entrada en vigencia de la fusión, por la respectiva empresa 
aseguradora.-

Artículo 7

 (De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de 
fusión de Administradoras por incorporación) Los afiliados de la 
Administradora incorporada estarán cubiertos, desde el primer día de 
vigencia de la fusión, en los casos de incapacidad o fallecimiento en 
actividad o en goce de la jubilación por incapacidad total o del subsidio 
transitorio por incapacidad parcial, por la empresa aseguradora 
contratada por la Administradora absorbente.-
La cobertura de los afiliados de la Administradora incorporada 
corresponderá, hasta el último día del mes anterior a la entrada en 
vigencia de la fusión, a la empresa aseguradora con la cual aquella 
mantenía un contrato vigente.-

Artículo 8

 (Del régimen más beneficioso de prima del seguro colectivo de invalidez 
y fallecimiento, en caso de fusión por creación) Sin perjuicio de lo 
dispuesto en el inciso final del artículo 4º de este decreto, la 
Administradora que se crea por la fusión podrá mantener, en la medida que 
la vigencia del contrato lo admita, la misma prima y cobertura del seguro 
colectivo de invalidez y fallecimiento correspondiente a la 
Administradora fusionada que tenía la prima más conveniente para la 
acumulación de ahorro por parte de los afiliados, sin perjuicio que la 
Administradora pueda libremente decidir la celebración de un nuevo 
contrato con una empresa aseguradora.-

Artículo 9

 (Del reconocimiento del tiempo y la cantidad de aportes a los efectos 
del traspaso) A partir de la vigencia de la fusión, los afiliados podrán 
solicitar traspaso de Administradora cuando cumplan las condiciones del 
artículo 110º de la Ley Nº 16.713, computándose también, a tales efectos, 
el tiempo y la cantidad de aportes registrados en la Administradora 
fusionada de la cual provienen.-

CAPITULO II - DEL REGIMEN LEGAL GENERAL APLICABLE A LA FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 10

 (Del régimen legal de las sociedades comerciales) Las fusiones de 
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional sin perjuicio de lo 
dispuesto en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se regularán 
por el régimen establecido por la Ley Nº 16.060, de Sociedades 
Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificativas, para la 
fusión de sociedades comerciales y, en particular, por las disposiciones 
aplicables a las sociedades anónimas, sin perjuicio de lo dispuesto por 
los artículos del capítulo siguiente, los artículos 17º y 18º (inciso 2º) 
de este Decreto y demás disposiciones del mismo que se dictan en atención 
a su objeto especial.-

CAPITULO III - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 11

 (De la autorización por el Poder Ejecutivo) Las fusiones de 
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional requerirán autorización 
del Poder Ejecutivo, con informe previo del Banco Central del Uruguay, en 
las condiciones establecidas en el artículo 93º de la precitada Ley Nº 
16.713 y los artículos 13º y 14º, en lo pertinente, del Decreto Nº 
399/995, de 3 de noviembre de 1995. Para dicha autorización se tendrán en 
cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.-
El Poder Ejecutivo fijará, junto con la autorización, el plazo dentro del 
cual la fusión deberá entrar en vigencia. Si no se cumpliere ese extremo 
dentro del plazo fijado quedará sin efecto la autorización.-
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de los requisitos 
establecidos en la autorización.-
Si el contrato de fusión no se hubiere celebrado y puesto en conocimiento 
antes de la autorización, su otorgamiento deberá ser comunicado al Poder 
Ejecutivo, en forma previa a la fecha de su entrada en vigencia, a los 
efectos de la revocación, a partir de la misma fecha, de los permisos 
para administrar un Fondo de Ahorro Previsional concedidos a las 
administradoras que se disuelvan por causa de la fusión.-
El Banco Central del Uruguay determinará el contenido, la forma, plazo y 
condiciones de la información que le deberá ser proporcionada.-
Referencias al artículo

Artículo 12

 (De la modalidad de la fusión) La fusión de Administradoras de Fondos de 
Ahorro Previsional podrá llevarse a cabo por cualquiera de las 
modalidades previstas por el artículo 115º de la Ley Nº 16.060.-

Artículo 13

 (Entrada en vigencia de la fusión de Administradoras) Las fusiones de 
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán surtir efectos, 
dentro del plazo fijado por el Poder Ejecutivo, a partir del primer día 
de un mes dado, simultáneamente con la disolución de la o las sociedades 
fusionadas, según sea la modalidad de fusión.-

                            
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES, DE LAS RESERVAS ESPECIALES DE LAS ADMINISTRADORAS FUSIONADAS Y DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES DURANTE EL PROCESO DE FUSION

Artículo 14

 (De la transferencia de los Fondos de Ahorro Previsional) Las 
transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual de los 
afiliados de las administradoras que se fusionan, hacia la nueva 
Administradora en caso de fusión por creación, o de la Administradora 
incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha de entrada en 
vigencia de la fusión. La transferencia del Fondo de Ahorro Previsional 
se hará, en lo pertinente, mediante la transmisión en especie de los 
instrumentos representativos de la inversiones.-
Las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual 
incluirán, en su caso, el acrecimiento, a que se refiere el artículo 3º 
del presente Decreto, resultante de la distribución del Fondo de 
Fluctuación de Rentabilidad existente a la fecha de la disolución de la 
Administradora absorbida o de las Administradoras que se fusionan, en 
caso de fusión por creación.-
Las transferencias también incluirán los recursos de la Reserva Especial 
aplicados para responder a los requisitos de la tasa de rentabilidad real 
mínima.-
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente 
artículo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 15

 (De la transferencia de aportes, contribuciones y sanciones por el Banco 
de Previsión Social, durante el proceso de fusión) Los aportes 
personales, las contribuciones especiales por servicios bonificados y las 
sanciones pecuniarias alcanzadas por el régimen de ahorro individual 
obligatorio correspondientes a los afiliados de las Administradoras 
fusionadas, generados a partir del segundo mes de cargo anterior a la 
entrada en vigencia de la fusión y en lo sucesivo, serán vertidos por el 
Banco de Previsión Social a la nueva Administradora o a la Administradora 
incorporante y acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro 
individual de dichos afiliados dentro de las cuarenta y ocho horas de 
recibidos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 46º y 47º de la Ley 
Nº 16.713 y por los artículos 51º y 52º del Decreto Nº 399/995, de 3 de 
noviembre de 1995.-
El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones en que se 
efectuarán estas transferencias.-

Artículo 16

 (Transferencias de ahorros durante el período de proceso de fusión como 
consecuencia de traspasos iniciados con anterioridad) Las transferencias 
de ahorros correspondientes a traspasos de Administradora, solicitados 
con anterioridad a la fecha de la publicación a que se refiere el 
artículo 28º del presente Decreto, se regirán por las siguientes 
disposiciones:
a)     Si fueren traspasos solicitados de las Administradoras que 
proyectan fusionarse hacia terceras Administradoras o entre aquellas, las 
transferencias de ahorros se regirán por las reglas generales;
b)     Si fueren traspasos solicitados de terceras Administradoras hacia 
cualquiera de las Administradoras que proyectan fusionarse, las 
transferencias de ahorros se efectuarán hacia la Administradora de 
destino que corresponda si el traspaso se iniciara inclusive hasta el mes 
en que se realice aquella publicación. En las situaciones a que se 
refiere el presente literal, si el traspaso, solicitado en el mes de la 
publicación y antes de ésta, se comunicara al Banco de Previsión Social, 
dentro del plazo de cinco días hábiles, en fecha que corresponda al mes 
siguiente, la transferencia de ahorros se efectuará hacia la nueva 
Administradora o hacia la Administradora incorporante, según el caso.-
Si la fusión no llegare a concretarse dentro del plazo previsto, las 
transferencias correspondientes a los traspasos a que se refiere la 
última parte del literal b) precedente se realizarán hacia la 
Administradora que corresponda de acuerdo al régimen general.-

Artículo 17

 (De las transferencias de las Reservas Especiales) Las Reservas 
Especiales de las Administradoras que se fusionan se transferirán, hacia 
la nueva Administradora o hacia la Administradora incorporante, según lo 
dispuesto en el inciso primero in fine del artículo 14º de este Decreto, 
previa aplicación de los recursos necesarios hacia el Fondo de Ahorro 
Previsional, en los casos en que corresponda, de acuerdo a lo establecido 
en los artículos 121º (en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley 
Nº 17.243) y 122º de la Ley Nº 16.713 y en el inciso 3º del artículo 14º 
de este Decreto.-
Si el saldo de la respectiva reserva especial fuere insuficiente para 
cubrir la rentabilidad real mínima, la nueva Administradora o la 
Administradora incorporante, según la modalidad de fusión, deberá 
recomponer las cuentas de ahorro individual de los afiliados afectados y 
la reserva especial resultante de la fusión.-

Artículo 18

 (De la valuación de los activos) En los casos de fusión, la valuación de 
los Fondos de Ahorro Previsional se deberá realizar de acuerdo a las 
normas generales de valuación aplicables al sistema, dictadas por el 
Banco Central del Uruguay.-
El mismo procedimiento será de aplicación para las transferencias de las 
respectivas Reservas Especiales.-

                                

CAPITULO V - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA NUEVA ADMINISTRADORA EN CASO DE FUSION POR CREACION Y COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA

Artículo 19

 (De las disposiciones aplicables a la nueva Administradora) La nueva 
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, creada por fusión de 
otras preexistentes, debe cumplir con la legislación y las 
reglamentaciones, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del 
Uruguay, aplicables a tales entidades, así como con las instrucciones 
particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin 
perjuicio de las adecuaciones y especificaciones, contenidas en los 
artículos siguientes de este capítulo y en los artículos 24º, 25º y 26º 
de este Decreto, referidas a la situación inmediata resultante de la 
fusión.-

Artículo 20

 (Adecuación de la Reserva Especial) El Banco Central del Uruguay podrá 
disponer, para los casos concretos, teniendo en cuenta la distribución 
efectuada de los Fondos de Fluctuación de Rentabilidad de las 
Administradoras fusionadas, las medidas de carácter particular 
conducentes a la adecuación de la Reserva Especial de la nueva 
Administradora creada, de acuerdo a su función de garantía de la 
rentabilidad mínima exigible, en uso de las facultades que le confiere el 
artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la 
redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 
2000.-

Artículo 21

 (Del patrimonio inicial) El patrimonio mínimo inicial de la nueva 
Administradora creada por la fusión se regirá por lo dispuesto por el 
inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 
1995, en la redacción dada por el artículo 53º de la Ley Nº 17.243, de 29 
de junio de 2000.-

Artículo 22

 (De la rentabilidad real mínima exigible) Los requisitos de rentabilidad 
mínima a que se refiere el artículo 117º de la Ley Nº 16.713, serán de 
aplicación a la nueva Administradora resultante de la fusión, salvo que 
ninguna de las Administradoras fusionadas tenga una antigüedad mínima de 
funcionamiento de doce meses. En este último caso, esos requisitos serán 
exigibles a partir de que se cumplan doce meses del inicio del 
funcionamiento de la Administradora fusionada más antigua.-

CAPITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRADORA ABSORBENTE EN CASO DE FUSION POR INCORPORACION

Artículo 23

 (De las disposiciones aplicables a la Administradora absorbente) La 
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que por fusión haya 
incorporado a otra u otras se regirá por todas las disposiciones legales 
y reglamentarias, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del 
Uruguay, aplicables a tales entidades, así como por las instrucciones 
particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin 
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24º, 25º y 26º de este 
Decreto.-

CAPITULO VII - DE OTRAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA FUSION. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE FUSION

Artículo 24

 (Del valor cuota inicial) El valor cuota inicial de la nueva 
Administradora resultante de la fusión por creación, así como el valor 
cuota inicial de la Administradora absorbente, será el valor cuota 
promedio de las Administradoras fusionadas, al cierre del último día 
hábil del mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión, ponderado 
por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas, al cierre del día 
indicado.-

Artículo 25

 (Del procedimiento para el cálculo de las tasas de rentabilidad anual y 
de rentabilidad mensual inicial del Fondo de Ahorro Previsional de la 
nueva Administradora) Las tasas de rentabilidad anual del Fondo de Ahorro 
Previsional de la nueva Administradora resultante de la fusión y hasta 
que el mismo tenga una antigüedad de doce meses, se calcularán tomando en 
cuenta el valor cuota promedio mensual de las Administradoras fusionadas, 
ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas. A tales 
efectos se incluirán para el cálculo, tantos meses anteriores a la 
entrada en vigencia de la fusión del valor cuota promedio mensual, como 
sean necesarios para completar un período móvil de doce meses.-
Las tasas de rentabilidad mensual para el primer mes de existencia del 
Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se calcularán por 
el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior, referido al 
valor cuota promedio mensual del último mes anterior a la entrada en 
vigencia de la fusión.-
Para el cálculo de la rentabilidad neta proyectada, a que se refiere el 
artículo 2º del Decreto Nº 482/997 de 26 de diciembre de 1997, se tendrá  
en cuenta el procedimiento establecido en el inciso primero de este 
artículo, aplicado sobre los períodos base determinados por el numeral 1º 
del artículo 2º de dicho Decreto.-
Si alguna de las Administradoras fusionadas no tuviere la antigüedad 
requerida para los cálculos precedentes, se tomarán en cuenta los valores 
correspondientes de la Administradora que sí la tuviere.-
Si ninguna de las Administradoras fusionadas tuviere la antigüedad 
requerida para los cálculos precedentes, durante el período de no 
existencia de ambas, se tomarán los valores promedio de la cuota del 
régimen necesarios para completar los períodos de cálculo.-
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente 
artículo.-

Artículo 26

 (De las prohibiciones y límites de inversión) La autoridad de control 
podrá fijar procedimientos y plazos, a partir del otorgamiento del 
contrato de fusión o de la autorización del Poder Ejecutivo, según cual 
fuere posterior, para que la nueva Administradora creada o la 
Administradora absorbente regularice su situación, resultante de la 
fusión, a las exigencias de las normas que establecen la prohibición de 
invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores 
emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del 
artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de 
inversión del activo del mismo Fondo y Reserva (artículo 123º y 125º de 
la Ley Nº 16.713 y sus modificativos), límites por emisor y demás 
regulaciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay.-
A partir del otorgamiento del compromiso de fusión, las Administradoras 
que proyectan fusionarse no podrán realizar las inversiones que le 
estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora 
absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso anterior.-

Artículo 27

 (De la información de la rentabilidad a los afiliados de la nueva 
Administradora o de la Administradora incorporada) El Banco Central del 
Uruguay podrá disponer que la nueva Administradora resultante de la 
fusión, además de la información exigible a todas las Administradoras, 
proporcione a sus afiliados, provenientes de las Administradoras 
fusionadas, la rentabilidad que le hubiera correspondido al Fondo de 
Ahorro Previsional de cada una de estas últimas, en el período móvil de 
los últimos doce meses. A esos efectos, a la rentabilidad registrada 
desde la fusión por el Fondo de Ahorro Previsional de la nueva 
Administradora, se acumulará la rentabilidad histórica de los respectivos 
Fondos de Ahorro Previsional de las Administradoras fusionadas durante 
tantos meses como sea necesario para completar el período móvil de doce 
meses.-
Similar información podrá serle exigida a la Administradora absorbente 
respecto de los afiliados provenientes de la Administradora 
incorporada.-

CAPITULO VIII - DE LA FACILITACION DEL PROCESO DE FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 28

 (Del mantenimiento de la situación tenida en cuenta para proyectar la 
fusión) A partir de la fecha de la primer publicación en el Diario 
Oficial del extracto del compromiso de fusión, a que se refiere el 
artículo 126º de la Ley Nº 16.060, siempre que se cumpla con lo dispuesto 
en el artículo siguiente, quedará suspendido el ejercicio del traspaso de 
los afiliados de las Administradoras que proyectan fusionarse, hasta que 
se produzca la fusión y por un período máximo que vencerá el primer día 
del mes siguiente a los ciento veinte días contados a partir de aquella 
publicación.-
Si la fusión no entrara en vigencia dentro del plazo a que se refiere el 
inciso anterior, a partir de su vencimiento, los afiliados, que hayan 
cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 110º de la Ley 
Nº 16.713, a cuyos efectos se computará dicho plazo, podrán solicitar 
traspaso de Administradora.-
Tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que 
proyectan fusionarse durante el mismo período establecido en el inciso 
primero de este artículo.-
El Banco de Previsión Social solo le dará trámite a los traspasos que, 
habiendo sido solicitados con anterioridad a la fecha de la referida 
publicación, le sean comunicados dentro de los cinco días hábiles 
siguientes a la fecha de la solicitud.-
El Banco Central del Uruguay efectuará un seguimiento especial del 
proceso de fusión y podrá disponer, cuando considere que el régimen del 
presente artículo se utilizó en forma indebida o para otros fines, que 
las limitaciones al ejercicio del traspaso a que refieren los incisos 1º 
y 3º del presente artículo, no rijan en el caso de procesos de fusión 
donde intervenga una Administradora que hubiere participado en uno 
anterior que no haya llegado a concretarse.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 29

 (Constitución de garantías para los acreedores de las Administradoras) 
Las limitaciones al ejercicio del traspaso solo regirán si las 
Administradoras que proyectan fusionarse otorgan garantías suficientes 
para el pago a sus acreedores, de acuerdo a la reglamentación que dicte 
el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de las previsiones y demás 
cautelas exigibles a todas las Administradoras. Las garantías deberán 
darse a conocer en la publicación a que se refiere el artículo 
anterior.-
El Banco Central del Uruguay podrá exigir toda la información que se 
considere necesaria a tales efectos.-

CAPITULO IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 
artículo 7.

Artículo 31

 (Del valor cuota inicial de una nueva Administradora) El valor cuota 
inicial de una nueva Administradora, que no resulte de la fusión de otras 
preexistentes, será el valor cuota promedio del sistema.-

Artículo 32

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION


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