DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS FRENTE A LA FUSION DE AFAPS




Promulgación: 09/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 901

CAPITULO VII - DE OTRAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA FUSION. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE FUSION

Artículo 26

 (De las prohibiciones y límites de inversión) La autoridad de control 
podrá fijar procedimientos y plazos, a partir del otorgamiento del 
contrato de fusión o de la autorización del Poder Ejecutivo, según cual 
fuere posterior, para que la nueva Administradora creada o la 
Administradora absorbente regularice su situación, resultante de la 
fusión, a las exigencias de las normas que establecen la prohibición de 
invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores 
emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del 
artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de 
inversión del activo del mismo Fondo y Reserva (artículo 123º y 125º de 
la Ley Nº 16.713 y sus modificativos), límites por emisor y demás 
regulaciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay.-
A partir del otorgamiento del compromiso de fusión, las Administradoras 
que proyectan fusionarse no podrán realizar las inversiones que le 
estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora 
absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso anterior.-
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