APROBACION DE LAS RECOMENDACIONES TECNICAS PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA CONTENIDAS EN EL DOCUMENTO "INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS"




Promulgación: 12/01/2007
Publicación: 22/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 103
Referencias a toda la norma
VISTO: lo previsto en el Artículo 264 de la Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005, lo establecido por el Decreto No. 265/006 de 7 de agosto de 2006 y lo dispuesto por la Resolución del Grupo Mercado Común No. 23/995; 

RESULTANDO: I) que las precitadas normas y demás disposiciones complementarias dictadas en consecuencia de éstas, constituyen el ordenamiento legal aplicable a la aprobación, registro y autorización de venta de las especialidades medicinales cuya elaboración, importación y comercialización en el país se desarrolla al amparo de la legislación normativa vigente;

II) que resulta imprescindible consolidar un sistema fiscalizador de la actividad farmacéutica, con el objetivo primario de garantizar que en la elaboración e importación de especialidades medicinales, la eficacia, seguridad y calidad de los productos quede plenamente certificada de acuerdo con los estándares internacionales mediante su registro ante la autoridad sanitaria nacional;

III) que a criterio de esta Secretaría de Estado surge la necesidad de garantizar la intercambiabilidad de los medicamentos en protección de la salud de la población en su conjunto, bajo la consigna de avalar medicamentos seguros, eficaces y de buena calidad;

CONSIDERANDO: I) que siguiendo estos criterios corresponde adoptar para la fiscalización de especialidades medicinales, exigencias de estudios de equivalencia respecto de aquellos principios activos que en países de alta vigilancia sanitaria son sometidos a tales estudios y que por su indicación terapéutica y condiciones de seguridad en el uso, deben ser consideradas como sustancias de riesgo sanitario ponderable;

II) que ello constituye parte esencial de la cobertura asistencial que debe garantizarse a todos los habitantes de la República, sea que se asistan en Instituciones o servicios de salud públicos o privados;

III) que por tanto se considera imprescindible, a fin de otorgar certeza a los derechos de los usuarios del "Sistema Nacional Integrado de Salud", establecer procedimientos de buenas prácticas de investigación en estudios de farmacología clínica, sobre los que pueden vehiculizarse las exigencias de estudios de bioequivalencia "in-vivo"; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los Artículos 44 y 72 de la Constitución de la República, por la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981; Decreto-Ley No. 15.443 de 5 de agoto de 1983; Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985 y la Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y demás normas concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las recomendaciones técnicas para la realización de estudios de bioequivalencia contenidas en el documento "Intercambiabilidad de Medicamentos", que se compone de los Anexos I, II y III del presente Decreto y que forman parte integrante del mismo.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 2.
 Ver:  Decreto Nº 87/016 de 17/03/2016 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La implementación de la exigencia de estudios de bioequivalencia se
realizará de acuerdo con el cronograma operativo incluido en los Anexos referidos en el Artículo 1º de este Decreto.

                                

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 3

   Medicamento intercambiable: Medicamento similar o alternativa farmacéutica que ha demostrado la equivalencia biofarmacéutica con el medicamento de referencia, por alguno de los procedimientos establecidos en el presente decreto. De ellos se espera similar biodisponibilidad, luego de ser administrados en dosis equimolares, y que sean terapéuticamente equivalentes.

Artículo 4

   Medicamento similar (o Equivalente Farmacéutico): Aquel que contiene 
el mismo principio activo, en la misma concentración, forma farmacéutica,
vía de administración, posología e indicación terapéutica pudiendo 
diferir solamente en las características relativas al tamaño y forma del producto, excipientes, envase y rotulado.

Artículo 5

   Alternativa farmacéutica: Aquel que contiene la misma entidad terapéutica pero que difiere en cuanto a la sal, éster o complejo de esa entidad, o en cuanto a la forma de dosificación o potencia.

Artículo 6

   Medicamento de referencia: Medicamento innovador registrado y comercializado en el país, con un origen definido, que haya demostrado 
que su eficacia y seguridad son las mismas que las del producto original, u otro registrado y comercializado en el país, cuya eficacia, seguridad y calidad fueron comprobadas. En caso de no disponer de ninguno de ellos, 
la autoridad sanitaria podrá determinar la referencia en base a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 7

   Medicamento innovador: Es el que presenta en su composición al menos 
un principio activo que haya sido objeto de patente por parte de la empresa responsable de su introducción al mercado.

Artículo 8

 Clasificación de fármacos de acuerdo al riesgo sanitario:
a)     Riesgo sanitario alto: probabilidad de aparición de complicaciones 
       de la enfermedad amenazantes para la vida o para la integridad 
       psicofísica de la persona y/o de reacciones adversas graves, cuando
       la concentración sanguínea del principio activo no se encuentra 
       dentro de la ventana terapéutica.
b)     Riesgo sanitario intermedio: probabilidad de aparición de 
       complicaciones de la enfermedad no amenazantes para la vida o para
       la integridad psicofísica de la persona y/o de reacciones adversas 
       no necesariamente graves, cuando la concentración sanguínea del 
       principio activo no se encuentra dentro de la ventana terapéutica. 
c)     Riesgo sanitario bajo: probabilidad de aparición de una 
       complicación menor de la enfermedad y/o de reacciones adversas 
       leves, cuando la concentración sanguínea del principio activo no 
       se encuentra dentro de la ventana terapéutica.

Artículo 9

 Clasificación biofarmacéutica de fármacos:
Se clasifican los fármacos en base a la solubilidad en agua y la permeabilidad intestinal de los mismos.
a) Clase     I:       alta solubilidad, alta permeabilidad.
b) Clase     II:      baja solubilidad, alta permeabilidad. 
c) Clase     III:     alta solubilidad, baja permeabilidad.
d) Clase     IV:      baja solubilidad, baja permeabilidad.

Artículo 10

 Clasificación biofarmacéutica de medicamentos: Para formas farmacéuticas que contienen el fármaco en dosis individualizables posológicamente se establecen las siguientes categorías:

a)     Medicamento de liberación inmediata (LI): Es aquel que libera el 
       fármaco de manera convencional, mediante una tecnología que 
       promueve la inmediata liberación del mismo una vez administrado.
b)     Medicamento de liberación retardada (LR): Es aquel que mediante 
       una cubierta entérica, pospone el inicio del proceso de liberación
       del fármaco hasta que el medicamento haya pasado a través del
       estómago, para luego liberarlo de manera convencional.
c)     Medicamento de liberación prolongada (LP): Es aquel que libera el 
       fármaco de una manera prolongada en el tiempo, luego de su 
       administración.

Artículo 11

   Bioexención: Es la autorización de comercialización que se concede a 
un medicamento mediante la demostración in vitro, de su equivalencia biofarmacéutica con las referencias establecidas.

                               

CAPITULO II - ALCANCE

Artículo 12

 Medicamentos que no necesitan demostrar la equivalencia biofarmacéutica:
a)     Productos de administración parenteral (IV, IM, SC, intratecal, 
       etc).
b)     Soluciones de uso oral.
c)     Polvos para preparar soluciones de uso oral.
d)     Gases medicinales.
e)     Productos óticos u oftálmicos.
f)     Productos de uso tópico que no actúan por absorción sistémica.
g)     Productos en forma de sprays nasales o inhaladores que no actúan 
       por absorción sistémica.

Artículo 13

 Medicamentos que necesitan demostrar la equivalencia biofarmacéutica con una referencia: 
1.     Productos de uso oral de liberación inmediata que actúan por 
       absorción sistémica.
2.     Productos de uso oral de liberación modificada que actúan por 
       absorción sistémica.
3.     Productos no-orales y no-parenterales que actúan por absorción 
       sistémica (parches).
4.     Productos de uso tópico que actúan por absorción sistémica.
5.     Productos en forma de sprays nasales o inhaladores que actúan por 
       absorción sistémica.

Artículo 14

 Medicamentos no comprendidos en el presente Decreto:
1.     Productos Biológicos y Biotecnológicos
2.     Productos Fitoterápicos

CAPITULO III - DEMOSTRACION DE LA EQUIVALENCIA BIOFARMACEUTICA

Artículo 15

   La equivalencia biofarmacéutica deberá demostrarse "IN VIVO" o "IN VITRO" (bioexención). Para ello se establecen las siguientes pautas: 
   a) La demostración de intercambiabilidad de medicamentos no-orales y no-parenterales que actúan por absorción sistémica (parches), deberá realizarse "IN VIVO" (salvo excepciones indicadas en el Anexo II, Numeral 2, del Decreto N° 12/007).
   b) La demostración de intercambiabilidad de medicamentos orales de liberación prolongada, deberá realizarse "IN VIVO" si el medicamento contiene un fármaco listado en el Anexo III del Decreto N° 12/007 y actualizaciones posteriores (salvo las excepciones indicadas en el Anexo II, Numeral 2, del Decreto N° 12/007).
   c) La demostración de equivalencia biofarmacéutica podrá ser realizada en el país o fuera del país, siempre que se cuente con la Habilitación del Centro de Estudios de Bioequivalencia por parte de Autoridades Sanitarias de Referencia, tales como la "Food and Drug Administration" (FDA) de los Estados Unidos de América, Agencias de Países Integrantes de la Unión Europea, Autoridades Reguladoras Nacionales de Medicamentos de Referencia Regional (según la Organización Panamericana de la Salud).
   El protocolo del ensayo deberá cumplir con la normativa nacional e internacional de referencia vigente, para lo cual se solicitará la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación, Buenas Prácticas de Investigación Clínica y Buenas Prácticas de Laboratorio. 
   d) Teniendo en cuenta el riesgo sanitario de los fármacos y su clasificación biofarmacéutica, se establecen los siguientes requisitos para establecer la intercambiabilidad: 
   d.1) En caso de fármacos de riesgo sanitario alto, la demostración de intercambiabilidad debe realizarse "IN VIVO", independientemente de la clasificación biofarmacéutica del fármaco. 
   d.2) En caso de fármacos de riesgo sanitario intermedio, se tiene en cuenta la clasificación biofarmacéutica: 
   d.2.1) Para las Clases II y IV la demostración de intercambiabilidad debe realizarse "IN VIVO". 
   d.2.2) Para la Clase III, la demostración de intercambiabilidad debe realizarse "IN VIVO" pudiendo existir bioexenciones debidamente justificadas, basadas en normativa internacional de referencia vigente. 
   d.2.3) Para la Clase I, la demostración de intercambiabilidad puede realizarse "IN VITRO", de acuerdo a normativa internacional de referencia vigente. 
   En caso de no poder demostrarse "IN VITRO", deberá realizarse el estudio "IN VIVO". 
   d.3) En caso de fármacos de riesgo sanitario bajo, no será necesaria la demostración de intercambiabilidad independientemente de la clasificación biofarmacéutica del fármaco. 
   e) El listado de los fármacos con prioridad a ser evaluados se detalla en el Anexo III del citado Decreto N° 12/007. 
   En relación a la creciente dinámica que se plantea en esta temática, las sucesivas actualizaciones de este listado y los correspondientes medicamentos de referencia, serán definidas mediante Ordenanza Ministerial del Ministerio de Salud Pública. 
   Para la incorporación de nuevos fármacos, se establecerá un plazo de transición correspondiente, contado a partir de su efectiva comunicación. 
   f) En el caso de medicamentos que hayan demostrado intercambiabilidad "IN VIVO" o "IN VITRO" y el Laboratorio responsable solicite modificaciones a datos de registro referidas a cambio de excipientes, equipos o proceso de fabricación, lugar de fabricación o tamaño de lote, se tendrán en cuenta en cada caso los requisitos establecidos en la normativa internacional de referencia vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 87/016 de 17/03/2016 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 12/007 de 12/01/2007 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Demostración In Vivo de La Equivalencia Biofarmacéutica:
   Del resultado de estos estudios se podrá concluir la 
intercambiabilidad de un medicamento con la referencia utilizada.
   (*)
   El procedimiento para la realización de los mismos se detalla en el Anexo I.

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 87/016 de 17/03/2016 artículo 2.
Ver: Texto/imagen.
 Ver:  Decreto Nº 87/016 de 17/03/2016 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 12/007 de 12/01/2007 artículo 16.

Artículo 17

   Demostración In Vitro de La Equivalencia Biofarmacéutica 
(Bioexención).
   Del resultado de estos estudios se podrá concluir la 
intercambiabilidad de un medicamento con la referencia utilizada. El procedimiento para la realización de los mismos se detalla en el 
Anexo II.


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

CAPITULO IV - ROTULADO

Artículo 18

   El rotulado de estuches, envases y prospecto deberá ser escrito en idioma Español, y deberá incluir, además de lo dispuesto por las reglamentaciones vigentes, la siguiente información:
1.     Estuche (envase secundario).
       Deberá figurar la categoría biofarmacéutica seguida de las siglas
       LI, LR, LP, y la leyenda "Medicamento Intercambiable", en 
       ubicación y resalte que se determinará para ese fin por la
       Autoridad Sanitaria.

2.     Envase (envase primario).
       En caso de no tener estuche, la información anterior deberá 
       figurar en el envase.

3.     Prospecto.
       La información contenida en el prospecto de un medicamento 
       intercambiable no podrá ser inferior a la contenida en el 
       medicamento de referencia, en lo que respecta a vía de 
       administración y dosis, indicaciones terapéuticas, 
       contraindicaciones, reacciones adversas, efectos colaterales, 
       precauciones y advertencias, interacciones.


                               

CAPITULO V - DE LAS EMPRESAS

Artículo 19

   La empresa responsable deberá solicitar autorización a la autoridad
competente del Ministerio de Salud Pública antes de iniciar un estudio in
vivo, comunicando los objetivos, el protocolo experimental y el investigador responsable.
Referencias al artículo

Artículo 20

   La empresa responsable deberá, al momento de solicitar registro o renovación de una especialidad farmacéutica regulada por el presente Decreto, presentar el protocolo del estudio in vivo demostrativo de la equivalencia biofarmacéutica, aportando todos los detalles del ensayo (objetivo, materiales, métodos, resultados, discusión, conclusiones, investigadores responsables), protocolo del estudio in vitro complementario que consigne la forma en que controlará los diferentes lotes de producción, documentación probatoria de la bioexención si es aplicable, además de otras exigencias acordes y con las reglamentaciones vigentes.

Referencias al artículo

CAPITULO VI - PERIODO DE TRANSICION

Artículo 21

            NUEVO PERÍODO DE TRANSICIÓN - CRONOGRAMA OPERATIVO

   Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, podrá conceder renovaciones de autorización de comercialización de los Medicamentos que contienen en su formulación alguno de los fármacos listados en el Anexo III del Decreto N° 12/007 de 12 de enero de 2007, en las siguientes condiciones:
Las empresas que cuenten con autorización de comercialización con
vencimiento entre el 1° de enero de 2009 y 12 (doce) meses a partir de la
vigencia de la presente norma, dispondrán de:
a) Un plazo de hasta 12 (doce) meses a contar de la vigencia del
   presente Decreto, para presentar al Departamento de Medicamentos del
   Ministerio de Salud Pública, el Protocolo del Estudio de Equivalencia
   Biofarmacéutica correspondiente. Cuando el mencionado estudio se
   proyecte realizar en un Centro fuera del País, deberá presentarse la
   autorización otorgada de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1.
b) Un plazo de hasta 24 (veinticuatro) meses a partir de la entrada en
   vigencia del presente Decreto, para la presentación del informe final
   del Estudio de Bioequivalencia realizado. En caso que haya sido
   autorizada su realización en otro Estado parte del MERCOSUR, deberá
   incluir copia autenticada y legalizada de los registros originales y
   específicos del estudio, de acuerdo a lo establecido por la normativa
   nacional vigente en la materia.
   Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública cancelará definitivamente las renovaciones de las autorizaciones de comercialización concedidas en las condiciones establecidas anteriormente, y ordenará el retiro de mercado de los Medicamentos, si las empresas no cumplieran con:
a) Presentar en los plazos establecidos anteriormente los Protocolos
   de los Estudios de Equivalencia Biofarmacéutica y el informe final del
   Estudio de Equivalencia Biofarmacéutica realizado. En este último caso
   el plazo establecido, podrá prorrogarse por única vez, mediante
   resolución fundada del Departamento de Medicamentos del Ministerio de
   Salud Pública, si la fase clínica del Ensayo estuviera iniciada.
b) Si el Departamento de Medicamentos no aprobara el informe final del
   Estudio de Equivalencia Biofarmacéutica.
   Artículo 3°.- Los Certificados de registro y autorización de venta concedidos de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto, tendrán una validez de hasta 12 (doce) meses, condicionada a la presentación de Estudios de Farmacovigilancia en el País ante el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública. Esta información será evaluada por la Unidad de Farmacovigilancia, la que emitirá un informe 
que será tenido en cuenta para la extensión de validez del Certificado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 97/011 de 02/03/2011 artículo 2.
Ver: Texto/imagen.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 12/007 de 12/01/2007 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Comuníquese. Publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
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