REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LOS TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 20

   (Trabajadores no dependientes que ocupan personal y socios con
actividad)  Las personas físicas que por sí solas, conjunta o
alternativamente con  otras, asociadas o no, ejerzan una actividad
lucrativa no dependiente, amparada por el B.P.S. y ocupen  personal,
efectuarán su aportación ficta patronal sobre la base del máximo salario
abonado por la empresa.
   Los socios integrantes de las Sociedades Colectivas, de Responsabilidad
Limitada, en Comandita y de Capital e Industria, tengan o no la calidad de
administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro
de la empresa, y los socios gestores de las sociedades accidentales,
efectuarán su aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social,
sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración
real de la persona física correspondiente, según cual fuere mayor.
   En ningún caso la aportación podrá ser inferior al equivalente a quince
(15) veces el valor de la Base Ficta de Contribución, vigente en el mes
respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 27, 28, 29 y 30.
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