REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LOS DIRECTORES ADMINISTRADORES Y SINDICOS DE SOCIEDADES
ANONIMAS

Artículo 18

  (Remuneraciones complementarias). Cuando se otorguen remuneraciones
complementarias la obligación tributaria nacerá a partir de la fecha de
la aprobación por la Asamblea, siempre que ésta se celebre en los plazos
fijados por los estatutos sociales o en su defecto, en el plazo legal.
   Si la Asamblea de la Sociedad se realiza con posterioridad al plazo
contractual o legal (artículos 88 y 344 de la Ley Nº 16.060 del 4 de
setiembre de 1989), y en la misma se fija la remuneración de los
Directores, Administradores y Síndicos, la obligación tributaria será
exigible a partir del vencimiento de dicho plazo.
   Esta disposición también se aplicará a los casos previstos en los
artículos 15º, 16º y 17º de este decreto.
   Las obligaciones devengadas en virtud de esta norma deberán pagarse en
el curso del mes inmediato siguiente al de su exigibilidad.
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