Fecha de Publicación: 31/12/2007
Página: 708-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 502/007

Reglaméntase la creación del Certificado Unico Departamental creado por la
Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de fortalecer la
capacidad de recaudación de los Gobiernos Departamentales.
(2.464*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                       Montevideo, 20 de Diciembre de 2007

VISTO: la necesidad de reglamentar lo establecido por el artículo 487 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que dispone la creación del
Certificado Unico Departamental.

CONSIDERANDO: I) que la referida norma tiene por objetivo que los
Gobiernos Departamentales cuenten con herramientas que les permita
fortalecer su capacidad de recaudación.

II) que compete al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación respectiva,
habiendo contado para ello con el asesoramiento de una comisión técnica
designada por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de
la República.

III) que esta medida constituye un cambio en la relación del Gobierno
Departamental con los contribuyentes, resultando conveniente realizar, en
el ámbito de la mencionada Comisión Sectorial, una evaluación de la
implementación y de su impacto en los niveles de recaudación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada, expedirán
el Certificado Unico Departamental creado por el artículo 487 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho
Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno Departamental donde el
contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes
por concepto de contribución inmobiliaria y patente de rodados, así como
por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones
y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7º del
presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago
mediante un convenio.

Artículo 2

 El Certificado será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas de Industria y Comercio (IRIC), del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).

Artículo 3

 El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de: A) las
instituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o
renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades
indexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros Públicos
intervinientes en las enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles
y vehículos automotores y en las hipotecas de bienes inmuebles y prendas
de vehículos automotores.

El Certificado Unico Departamental no será exigible en los casos de modos
de adquirir el dominio por el modo Sucesión o Prescripción.

Artículo 4

 Las instituciones de intermediación financiera, exigirán los Certificados
de los Departamentos donde estén localizados los bienes inmuebles y
empadronados los vehículos automotores que forman parte del estado
patrimonial presentado por el solicitante del préstamo o de la renovación.

Artículo 5

 Las instituciones de intermediación financiera dejarán constancia en la
documentación de operaciones de obtención o renovación de créditos, de
haber verificado la existencia de los Certificados vigentes, anotando el
número y fecha de vencimiento de los mismos.

Artículo 6

 En el caso de enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, hipotecas de
inmuebles o prendas de vehículos, sólo será exigible el Certificado del
Departamento en que se encuentre empadronado el bien a enajenar o gravar.
Los Registros de la Propiedad secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no
podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a actos de
enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos
automotores y de hipotecas de bienes inmuebles y prendas de vehículos
automotores, sin la presentación del respectivo Certificado.

Artículo 7

 El Certificado Unico Departamental, deberá solicitarse acompañado de una
declaración jurada, que identificará al contribuyente a través del número
del Registro Unico Tributario (R.U.T.) de la Dirección General Impositiva,
detallando los padrones de bienes inmuebles y las matrículas de los
vehículos automotores de los cuales es titular en el Departamento. El
formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos
Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será
aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de
la República.

Artículo 8

 El Certificado deberá ser expedido en tiempo real por parte de los
Gobiernos Departamentales. En el caso en que éstos no se encuentren en
condiciones de acreditar que el contribuyente no tiene adeudos pendientes
con el Gobierno Departamental respectivo, deberán otorgar una Constancia
manifestando este hecho, la que desplegará todo los efectos del
Certificado previsto en los artículos anteriores.

Artículo 9

 El Certificado que se reglamenta será exigible a partir del 1º de abril
de 2008.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; JORGE
BROVETTO.
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