Fecha de Publicación: 09/01/2013
Página: 19
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 433/012

Díctanse normas relativas a los Consumidores Industriales, que produzcan
energía eléctrica utilizando como fuente primaria la energía eólica.
(39*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 28 de Diciembre de 2012

VISTO: el Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012, que promueve la
celebración de contratos de compraventa de energía entre la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y Consumidores
Industriales que produzcan energía eléctrica utilizando como fuente
primaria la energía eólica;

RESULTANDO: I) que el numeral IV del artículo 3 encomienda al Poder
Ejecutivo, previa consulta con la Unidad Reguladora de los Servicios de
Energía y Agua (URSEA), determinar los valores de energía y potencia que
el Consumidor Industrial que instale generación eólica dentro del predio
de su emprendimiento industrial deberá pagar a UTE;

II) que el numeral VI del artículo 5 encomienda al Poder Ejecutivo, previa
consulta con la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua
(URSEA), determinar los valores de energía y potencia que el Consumidor
Industrial que instale generación eólica fuera del predio de su
emprendimiento industrial y opte por la Alternativa B deberá pagar a UTE;

CONSIDERANDO: I) que, en consulta con la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua, la Dirección Nacional de Energía ha propuesto una
metodología para la determinación de los valores de energía y potencia
referidos en los Resultandos I y II, correspondiendo proceder a su
aprobación;

II) que asimismo se han identificado aspectos a precisar dentro de las
disposiciones del referido decreto;

ATENTO: a lo previsto en el Decreto Ley N° 14.694 del 1° de setiembre de
1977, el Decreto Ley N° 15.031 del 4 de julio de 1980, la Ley N° 16.832
del 17 de junio de 1997, el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, en el Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012, y lo
informado por la Dirección Nacional de Energía;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos del Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012 se entiende
como Consumidor Industrial al consumidor comprendido en la Sección C,
Divisiones 10 a 33 del Código CIIU (Clasificación Internacional Industrial
Uniforme), Revisión IV.

Artículo 2

 Sustitúyense los numerales II de los artículos 3 y 5 del Decreto N°
158/012 por el siguiente:
   "II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para
   respaldar la actividad que desarrolla. El Consumidor Industrial quedará
   obligado a adquirir dicha energía exclusivamente a UTE."

Artículo 3

 Determínase en el Anexo I del presente decreto la metodología de cálculo
del precio de la energía demandada al sistema a los efectos de lo
dispuesto en el numeral IV del artículo 3 y el numeral VI del artículo 5
del Decreto N° 158/012.

Artículo 4

 Determínase en el Anexo II del presente decreto el valor del precio de la
energía demandada al sistema a los efectos de lo dispuesto en el numeral
IV del artículo 3 y el numeral VI del artículo 5 del Decreto N° 158/012.
Este precio entrará en vigencia desde la publicación de este decreto en el
Diario Oficial.

Artículo 5

 El precio de la energía demandada al sistema que el Consumidor Industrial
deberá pagar a UTE será calculado por la Dirección Nacional de Energía, en
base al procedimiento de cálculo estipulado en el Anexo I del presente
decreto y elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 6

 El precio de la energía demandada al sistema se ajustará en cada
oportunidad de ajuste del pliego tarifario de UTE, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo precedente.

Artículo 7

 La energía entregada al sistema bajo el régimen del Decreto N° 158/012
quedará sujeta a lo dispuesto en las Resoluciones de UTE N° R11.-1080 y N°
R12.-86.

Artículo 8

 A los efectos de la aplicación de la alternativa B) del artículo 5
(Generación fuera del predio) del Decreto N° 158/012, la potencia a
instalar por el Consumidor Industrial no deberá superar la potencia
contratada con UTE para el desarrollo de su actividad industrial, dividida
el factor de planta declarado.
Luego del primer año de operación, se verificará el factor de planta
resultante de la operación de la instalación de generación; en caso de que
el mismo sea un 10% mayor al declarado, el Consumidor Industrial deberá
ajustar la potencia contratada y UTE realizará las reliquidaciones
correspondientes.

Artículo 9

 Los excedentes de los Consumidores Industriales comprendidos en el
artículo 3 del Decreto N° 158/012, que superen en un 30% el límite
establecido en el literal b) del artículo 55 del  Reglamento del Mercado
Mayorista Eléctrico aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre
de 2002, se abonarán al 80% del precio establecido para la energía
entregada al sistema.

Artículo 10

 Sustitúyese el numeral II del artículo 6 del Decreto N° 158/012 por el
siguiente:
   "II. La potencia máxima a instalar será tal que la energía entregada al
   Sistema Interconectado Nacional en el nodo de conexión a la red no
   supere la energía consumida desde la red en los nodos de conexión a lo
   largo de un año. Los eventuales excedentes se comprarán hasta un 30% al
   mismo precio que el establecido contractualmente a partir de la
   aplicación del numeral I del presente artículo, y por encima de esta
   cantidad a un 80% de dicho precio. La paramétrica para realizar el
   ajuste de precio será la aplicada en el procedimiento competitivo usado
   como referencia para la fijación del precio. Sin perjuicio de lo
   anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y 60 MW."

Artículo 11

 A los efectos del artículo 6 del Decreto N° 158/012, la asociación deberá
constituirse bajo la modalidad de una sociedad de hecho.
Cualquier modificación en la integración de la misma deberá notificarse a
UTE, quedando ésta habilitada a realizar las modificaciones de contrato
que resulten pertinentes. Si las modificaciones en la integración de la
sociedad de hecho desvirtuaran las finalidades, propósitos o beneficiarios
del régimen de promoción de generación de energía eólica en la industria
establecido por el Decreto N° 158/012, UTE podrá proceder a la rescisión
del contrato.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO
LORENZO.

                                 ANEXO I
   Metodología de cálculo del precio de la energía demandada al sistema

El precio de la energía demandada al sistema se compone de los siguientes
cargos unitarios:

CARGO POR ENERGÍA = CAD MEDIO * FP DEL NIVEL DE TENSIÓN CORRESPONDIENTE
CAD MEDIO = costo de abastecimiento medio de la demanda, estimado por UTE
en un escenario de hidraulicidad media, para la determinación de los
precios del pliego tarifario vigente en el período de vigencia del
presente precio.
FP = factor de pérdidas técnicas estimado por UTE, para cada nivel de
tensión, para la determinación de los precios del pliego tarifario vigente
en el período de vigencia del presente precio.

Los valores de potencia que conforman el presente precio se establecen en
base a la potencia contratada del Consumidor Industrial a UTE.

CARGO POR POTENCIA = precio de la potencia del pliego tarifario vigente,
del nivel de tensión correspondiente de la categoría tarifaria Grandes
Consumidores, en el período de vigencia del presente precio.

CARGO DE TRANSICIÓN UNITARIO: se calcula de manera que el monto de la
factura resultante de aplicar los precios establecidos en este decreto,
sea igual, en condiciones promedio, al que resulta de aplicar la tarifa
correspondiente de la categoría Grandes Consumidores en el nivel de
tensión correspondiente. A tales efectos, UTE informará cada año, según lo
requerido por la DNE, los consumos de energía y potencia, en régimen
mensual, correspondientes a un año de los consumidores incluidos en la
mencionada categoría tarifaria.
El mínimo valor que puede asumir el CARGO DE TRANSICIÓN UNITARIO es cero.

CARGO FIJO MENSUAL = cargo fijo mensual del pliego tarifario vigente, del
nivel de tensión correspondiente de la categoría tarifaria Grandes
Consumidores, en el período de vigencia del presente precio.

CARGO POR POTENCIA EXCEDENTARIA = precio de la potencia excedentaria del
pliego tarifario vigente, del nivel de tensión correspondiente de la
categoría tarifaria Grandes Consumidores, en el período de vigencia del
presente precio. El mismo se calcula de la siguiente forma:

   a)     200% del Cargo por Potencia correspondiente a cada kW, por cada
          kW demandado que no supere o iguale en 30% la potencia
          contratada.
   b)     400% del Cargo por Potencia correspondiente a cada kW, por cada
          kW demandado que resulte 30% superior a la potencia contratada.

Cada Consumidor Industrial tendrá un Cargo de Transición Total calculado a
través de la siguiente fórmula:

CARGO DE TRANSICIÓN TOTAL = CARGO DE TRANSICIÓN UNITARIO * (Kp * Pcp + Kll
* Pcll + Kv * Pcv)

Kp = Coeficiente de Diferenciación Horaria en el tramo horario punta
Kll = Coeficiente de Diferenciación Horaria en el tramo horario llano
Kv = Coeficiente de Diferenciación Horaria en el tramo horario valle

Pcp = Cantidad de kW contratados en el tramo horario punta
Pcll = Cantidad de kW contratados en el tramo horario llano
Pcv = Cantidad de kW contratados en el tramo horario valle

Los períodos horarios correspondientes al horario de punta, llano y valle
son los establecidos en el pliego tarifario de UTE.

Los valores que asumen los coeficientes de diferenciación horaria son los
siguientes:

Kp = 1,3
Kll = 1
Kv = 0,45

                                 ANEXO II
    Valor del precio de la energía demandada al sistema a partir de la
      fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial

                Consumidor     Consumidor   Consumidor    Consumidor
                industrial     industrial   industrial    industrial
               conectado en   conectado en  conectado  en conectado en
               6,4-15-22 kV      31,5kV        63 kV        150 kV

Cargo por Energía      2,124     2,071         2,071     2,046
 ($ / kWh)
     
Cargo por Potencia
 ($ / kW máximo 
mensual contratado,
 en horas Punta y
Llano)                 190,0     119,40        51,50     36,40

Cargo de Transición
Unitario ($ / kW)       29,9       24,4         11,3      0,02

Cargo Fijo mensual
($ / mes)              8.507      8.507        8.507     8.507

A los precios indicados en el presente Anexo se les deberá adicionar el
IVA correspondiente.


		
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