Fecha de Publicación: 19/02/2014
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 32/014

Establécese la base de cálculo para la determinación de tributos que
integran el costo de bienes exportados, generados en ocasión de las
operaciones aduaneras de exportación.
(238*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 11 de Febrero de 2014

VISTO: lo dispuesto en el Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003,
reglamentario de los artículos 40 a 47 de la Ley N° 17.555, de 18 de
setiembre de 2002.

RESULTANDO: que en concordancia la asignación de sus cometidos legales, el
artículo 20 del citado Decreto dispone que a la Dirección Nacional de
Aduanas le compete el control de la verificación física, documental y la
valoración de las mercaderías destinadas a la exportación.

CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer en forma fehaciente la base
de cálculo para la determinación de la devolución de tributos que integran
el costo de bienes exportados, generados en ocasión de las operaciones
aduaneras de exportación, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 43 a
45 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

II) que a tales efectos corresponde tener en cuenta las normas del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC para la valoración
aduanera de las operaciones de importación, internalizado en nuestra
legislación por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994, asimilando
definiciones y criterios consistentes para las operaciones aduaneras de
exportación.

III) que a su vez, se entiende necesario adecuar los plazos y
procedimientos aduaneros de liquidación y pago de gravámenes y
prestaciones pecuniarias, a la operativa comercial de nuestro sector
exportador.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4° de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Base imponible.- La base de cálculo para la determinación de la
devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994,
que se generen en oportunidad de realizar una operación aduanera de
exportación, será el Valor en Aduana de Exportación (VAE), el que se
determinará de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2

 Valor en Aduana de Exportación.- El VAE será el resultante del método del
Valor de Transacción aplicado a la correspondiente operación de comercio
exterior relacionada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas
en el artículo 4°, y ajustado por lo establecido en los artículos 5° y 6°
del presente Decreto.

En el caso de no cumplirse con las condiciones establecidas en el artículo
4°, así como de no poder practicarse los ajustes establecidos en los
artículos 5° y 6°, el VAE será el resultante de la aplicación sucesiva de
los métodos de valoración definidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII de la OMC, con el siguiente orden de prelación:
a)     Mercadería idéntica.
b)     Mercadería similar.
c)     Método reconstruido.
d)     Método deductivo.
e)     Ultimo Recurso.

Artículo 3

 Determinación del Valor en Aduana de Exportación.- El VAE se determinará
sobre los precios, cantidades, características y condiciones de la
mercadería objeto de la exportación al momento de su salida del territorio
aduanero nacional.

Cuando se trate de una venta al exterior de entrega en envíos sucesivos,
escalonados o fraccionados, el precio de cada operación resultará del
precio de la venta total final, al igual que cuando se trate de una venta
al exterior pactada en consignación o con precio revisable.

Artículo 4

 Método de Valor de Transacción.- Se entenderá por Valor de Transacción el
precio realmente cobrado o por cobrar por el exportador de su comprador.
Dicho precio se tomará como base para el cálculo del VAE, siempre que se
cumpla con la totalidad delas siguientes condiciones:

a)     Que el precio corresponoda a una venta para la exportación
b)     Que la ventea no se encuentre condicionada o limitada por el
       exportador a su comprador en su disponibilidad, cesión o uso.
c)     Que el precio  no dependa de ninguna condición o contraprestación
       ajena al valor de la mercadería objeto dela exportación.
d)     Que la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías,
       no se revierta directa o indirectamente alguna parte al exportador,
       salvo que se pueda ajustar por lo establecido por el literal a) del
       artículo siguiente.
e)     Que no exista vinculación comercial en los términos previstos por
       el artículo 15 numeral 4) del Acuerdo relativo a la Aplicación del
       Artículo VII de la OMC, entre el exportador y el comprador, salvo
       que se demuestre ante la autoridad aduanera que la misma no ha
       influido en el valor de transacción. En los casos en que la
       vinculación comercial haya influido sobre el valor de
       transacción, previo estudio de la Dirección Nacional de Aduanas,
       se podrá aplicar el presente método determinando el correspondiente
       ajuste de acuerdo a lo dispuesto por el literal a) del artículo
       siguiente.
No será de aplicación este método a exportaciones que no resulten de una
operación comercial de compra-venta, como pueden ser por ejemplo
donaciones, muestras gratuitas, entregas sin valor comercial o sin
ingresos de divisas, envíos bajo contratos de alquiler o leasing; en cuyo
caso se valorarán según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2°
precedente.

Artículo 5

 Ajustes positivos.- Para la determinación del VAE se adicionarán al
precio realmente cobrado o por cobrar, cuando correspondan por no estar ya
incluidos:
a)     Los cánones, derechos de licencia y cualquier otra reversión que
       como condición de la venta el exportador deba recibir directa o
       indirectamente del comprador, relacionados con la mercadería.
b)     Los gastos y costos de flete, carga, manipulación, y seguro
       ocasionados hasta el punto de salida del territorio aduanero
       nacional.
c)     Los pagos indirectos que realice el comprador a un tercero,
       impuestos por el exportador como condición de venta de la
       mercadería objeto de valoración.

Artículo 6

 Ajustes negativos.- Para la determinación del VAE, se deducirán del
precio realmente cobrado o por cobrar, cuando corresponda por estar
incluido en el mismo:
a)     Los gastos y costos de flete, descarga, manipulación y seguro
       realizados fuera del territorio aduanero nacional.
b)     Los intereses de financiación.
c)     Las comisiones y gastos de corretaje.

Artículo 7

 Criterios Generales.- En lo no previsto en el presente Decreto se
utilizarán si fueren compatibles y aplicables, los criterios establecidos
en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC para
importación.

Artículo 8

 Valor FOB.- Toda referencia a "Valor FOB" en la normativa aduanera
vigente de exportación, deberá entenderse como el Valor en Aduana de
Exportación (VAE) definido en el presente Decreto.

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de
2003, por el siguiente:

"ARTICULO 19.- El pago de los gravámenes referidos en el artículo 1 del
presente Decreto se efectuará en el Banco de la República Oriental del
Uruguay o a través de servicios de pagos por banca electrónica, dentro del
plazo de 15 días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada
efectiva a zona franca, en su caso.
En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el
pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la
fecha de emisión de la factura definitiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los
gravámenes, y demás tributos y prestaciones pecuniarias cuyos sujetos
activos dispongan otro lugar de pago.
Vencido los plazos antes indicados, se configurará la infracción de mora
en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario por los
montos correspondientes."

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los diez días de su
publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc..

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.
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