Fecha de Publicación: 15/09/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                               Decreto 236/015

Actualízanse las disposiciones que regulan la expedición de documentos de viaje por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(1.618*R)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                        Montevideo, 7 de Setiembre de 2015

   VISTO: las disposiciones que regulan la expedición de documentos de viaje por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores;

   CONSIDERANDO: que razones técnico-administrativas hacen necesario proceder a la actualización de las referidas normas;

   ATENTO: a lo establecido en la Ley No. 12.001 de 8 de setiembre de 1953;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

   De los documentos de viaje expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores:

Artículo 1

   El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje:
   a)   Pasaporte Diplomático;
   b)   Pasaporte Oficial;
   c)   Título de Identidad y de Viaje;
   d)   Pasaporte de Emergencia en el exterior.

   Y tramitará en el exterior pasaportes comunes y cédulas de identidad

                                    I
         De la Expedición y Renovación del Pasaporte Diplomático

Artículo 2

   Tienen derecho al Pasaporte Diplomático:

   a)   El Presidente y Vicepresidente de la República;
   b)   Los ex Presidentes y ex Vicepresidentes de la República y los ex
        Ministros de Relaciones Exteriores de Gobiernos
        constitucionales;
   c)   Los Ministros y Subsecretarios de Estado;
   d)   Los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la
        Suprema Corte de Justicia y los Intendentes Municipales;
   e)   El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República,
        el Director y Sub-Director de la Oficina de Planeamiento y
        Presupuesto, los Presidentes del Directorio del Banco Central y
        del Banco de la República Oriental del Uruguay;
   f)   Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
        Tribunal de Cuentas y Corte Electoral;
   g)   Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;
   h)   El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Jefe de la Casa
        Militar y los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la
        Presidencia de la República;
   i)   El Director General de Secretaría y el Director General para
        Asuntos Técnico-Administrativos del Ministerio de Relaciones
        Exteriores, los funcionarios del Servicio Exterior de la
        República y los funcionarios del escalafón Técnico-Profesional
        del Ministerio de Relaciones Exteriores;
   j)   Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a
        las Misiones Diplomáticas de la República;
   k)   Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático para
        el cumplimiento de funciones permanentes en el exterior;
   l)   Las personas designadas por el Poder Ejecutivo para el
        cumplimiento de misiones o comisiones de carácter diplomático no
        permanente en el exterior;
   m)   Los ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
        correspondiente venia de la Cámara de Senadores, ex
        Subsecretarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como
        los ciudadanos uruguayos ex Presidentes, ex Directores Generales
        o ex Secretarios Generales de Organismos Internacionales y
        Regionales cuyos tratados constitutivos hayan sido ratificados
        por Ley;
   n)   Los funcionarios diplomáticos jubilados;
   o)   Secretarios y Prosecretarios de la Cámara de Senadores, de la
        Cámara de Representantes y de la Comisión Administrativa del
        Poder Legislativo y;
   p)   Los señores Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas
        Armadas en actividad.

Artículo 3

   Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan conforme al artículo anterior tendrán validez por el tiempo en que sus titulares permanezcan en sus cargos o funciones, según el caso, con excepción de las personas mencionadas en los literales b), m) y n) y los funcionarios de los escalafones M y A del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los expedidos a las personas nombradas en el literal I) del artículo 2do. tendrán una validez acorde a los requisitos de las misiones o comisiones confiadas a sus titulares.

Artículo 4

   Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:

   a)   Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años, que
        están a cargo de las personas mencionadas en los literales a),
        b), c) e i) del artículo 2°, así como los hijos menores de 18
        años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas circunstancias;
   b)   Los ascendientes y los descendientes en primer grado de los
        funcionarios, cónyuges o concubinos de las personas a que
        refieren los literales i) y k) del artículo 2°;
   c)   Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años a
        cargo de las personas mencionadas en los literales d), e), f),
        g), h), j) y k) del artículo 2° del presente Decreto, cuando
        acompañen a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones
        encomendadas, y los hijos menores de 18 años de sus cónyuges o
        concubinos, en las mismas condiciones;
   d)   Los cónyuges supérstites y los concubinos que les sobrevivan, de
        ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
        correspondiente venia de la Cámara de Senadores;
   e)   Los cónyuges y los concubinos de los funcionarios diplomáticos
        del literal n) del artículo 2° del presente Decreto;
   f)   Exceptuase del límite de edad previsto en los literales a) y c)
        del presente artículo, a los hijos solteros, mayores de 18 años
        que, residiendo en el exterior, se encuentren a cargo del
        funcionario y acrediten estar desarrollando estudios en
        instituciones académicas o que presenten un grado de discapacidad
        que les impida valerse por sí mismos, debidamente certificado.

        Los pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia
        previa al solicitante del certificado de antecedentes
        judiciales.

                                    II
           De la Expedición y Renovación del Pasaporte Oficial

Artículo 5

   Tienen derecho al Pasaporte Oficial:

   a)   Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial,
        científico, cultural, militar, comercial o de otra naturaleza,
        cuya misión haya sido previamente aprobada mediante resolución
        confiada y firmada por el jerarca máximo del órgano u organismo
        Estatal que corresponda.

   b)   Observador Militar

   c)   Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores,
        destinados a prestar funciones administrativas en las Misiones
        Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República;

   d)   Los funcionarios del Poder Legislativo investidos de una misión
        de carácter oficial;

   e)   Los funcionarios de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
        Agencias Estatales, Intendencias, Juntas Departamentales y
        Personas Jurídicas de Derecho Público no Estatales que sean
        designados en Misión Oficial, mediante resolución firmada por el
        jerarca máximo del organismo del cual dependen;

   f)   Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las
        Embajadas, los Oficiales de Cancillería de Consulados y los
        Auxiliares contratados de Embajadas y Consulados, siempre que
        sean ciudadanos naturales o legales uruguayos y que tengan una
        antigüedad mínima de dos años en sus funciones;

   g)   Los jueces dependientes de la Suprema Corte de Justicia que sean
        designados en Misión Oficial mediante resolución respectiva.

Artículo 6

   Tienen igualmente derecho al Pasaporte Oficial:

   a)   Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años, que
        están a cargo de las personas mencionadas en los literales a) y
        b) del artículo 5° del presente Decreto, cuando acompañen a
        éstas, por motivos debidamente justificados, en el cumplimiento
        de las misiones o comisiones encomendadas y los hijos menores de
        18 años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas
        circunstancias;
   b)   Los cónyuges y concubinos, hijos menores de 18 años y
        ascendientes a cargo de las personas mencionadas en el literal c)
        del artículo anterior, siempre que residan con el titular en el
        exterior; igual derecho tienen los hijos menores de 18 años de
        sus cónyuges o concubinos, en las mismas circunstancias;
   c)   Exceptuase del límite de edad previsto en los literales a) y b)
        del presente artículo a los hijos mayores de 18 años que,
        residiendo en el exterior se encuentren a cargo del funcionario y
        acrediten estar desarrollando estudios en instituciones
        académicas, o que presenten un grado de discapacidad que les
        impida valerse por si mismos, debidamente certificado.

Artículo 7

   Los Pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, tendrán la siguiente validez: para los literales a), c) y g) del artículo 5° y literal a) del artículo 6°, por el período mínimo de exigencia de validez del pasaporte de acuerdo a la legislación vigente del país al cual se realizará la misión. Para los literales d) y f) del artículo 5° y c) del artículo 6°, por el período en qué Si esa permanencia sobrepasara el período de validez del documento, deberá renovarse o gestionarse nueva documentación.

   Los Pasaportes Oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de becas, se regirán por las disposiciones establecidas en el literal a) del artículo 5°.

Artículo 8

   Los requisitos exigidos para la obtención del Pasaporte Oficial serán los mismos que para la obtención de un pasaporte común, exceptuándose de ello a las personas comprendidas en los literales a), c), y d) del artículo 5° y los literales a) y b) del artículo 6° del presente Decreto.

Artículo 9

   El inicio del trámite de obtención del Pasaporte Oficial, deberá realizarse ante la Oficina correspondiente con una antelación mínima de 20 (veinte) días hábiles al inicio de la misión oficial, presentándose la correspondiente resolución o en su defecto nota firmada por el jerarca máximo correspondiente.

   En este último caso, solamente se entregará el pasaporte contra la presentación de la resolución a que alude el artículo 5° del presente.

                                   III
     Disposiciones comunes a los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales

Artículo 10

   En los casos a que refieren los artículos 4°, literales a) al c) y 6° del presente Decreto, la validez del documento será idéntica a la del expedido a favor del titular del cargo, función, misión o comisión.

Artículo 11

   El parentesco y el concubinato, así como la condición de estar a cargo de las personas a quienes se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, deberá probarse mediante la documentación correspondiente.

Artículo 12

   El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Oficiales, debiendo comunicar a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, a la Dirección Nacional de Migración y la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL del Ministerio del Interior, la nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.

Artículo 13

   El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, cuando a su juicio existan razones debidamente justificadas, conceder Pasaporte Oficial o Diplomático a ciudadanos uruguayos que se trasladen al exterior en misión oficial.

Artículo 14

   El que adulterare, falseare datos, o en general, transgrediere de cualquier modo la presente norma, será pasible de las sanciones y penalidades previstas en la reglamentación penal vigente.

                                    IV
   De la Tramitación de Pasaportes Comunes y Cedulas de Identidad en el
                                 Exterior

Artículo 15

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas Consulares, o en su defecto por las Misiones Diplomáticas, tramitará Pasaportes Comunes y Cedulas de Identidad a ciudadanos uruguayos en el exterior.

                                    V
                    Del Título de Identidad y de Viaje

Artículo 16

   El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de Viaje, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

                                    VI
                    Documento de Viaje para Refugiados

Artículo 17

   El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Documentos de Viaje a Refugiados conforme a lo previsto por el artículo 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 18.076 de fecha 19 de diciembre de 2006 y el artículo 37 del Decreto No. 129/14 de fecha 16 de mayo del año 2014.

   En el momento de la solicitud del Documento de Viaje, el peticionante deberá presentar un certificado otorgado por la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados que avale su calidad de tal en el marco del Literal a) del Artículo 38 del Decreto N° 129/2014.

                                   VII
                       Del Pasaporte de Emergencia

Artículo 18

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas Consulares, expedirá Pasaportes de Emergencia de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

                                   VIII
                               Derogaciones

Artículo 19

   Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015- 2020; RODOLFO NIN NOVOA.
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