PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Decreto 236/015
Actualízanse las disposiciones que regulan la expedición de documentos de viaje por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(1.618*R)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 7 de Setiembre de 2015
VISTO: las disposiciones que regulan la expedición de documentos de viaje por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores;
CONSIDERANDO: que razones técnico-administrativas hacen necesario proceder a la actualización de las referidas normas;
ATENTO: a lo establecido en la Ley No. 12.001 de 8 de setiembre de 1953;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
De los documentos de viaje expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores:
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje:
a) Pasaporte Diplomático;
b) Pasaporte Oficial;
c) Título de Identidad y de Viaje;
d) Pasaporte de Emergencia en el exterior.
Y tramitará en el exterior pasaportes comunes y cédulas de identidad
I
De la Expedición y Renovación del Pasaporte Diplomático
Tienen derecho al Pasaporte Diplomático:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República;
b) Los ex Presidentes y ex Vicepresidentes de la República y los ex
Ministros de Relaciones Exteriores de Gobiernos
constitucionales;
c) Los Ministros y Subsecretarios de Estado;
d) Los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia y los Intendentes Municipales;
e) El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República,
el Director y Sub-Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los Presidentes del Directorio del Banco Central y
del Banco de la República Oriental del Uruguay;
f) Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Tribunal de Cuentas y Corte Electoral;
g) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;
h) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Jefe de la Casa
Militar y los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la
Presidencia de la República;
i) El Director General de Secretaría y el Director General para
Asuntos Técnico-Administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, los funcionarios del Servicio Exterior de la
República y los funcionarios del escalafón Técnico-Profesional
del Ministerio de Relaciones Exteriores;
j) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a
las Misiones Diplomáticas de la República;
k) Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático para
el cumplimiento de funciones permanentes en el exterior;
l) Las personas designadas por el Poder Ejecutivo para el
cumplimiento de misiones o comisiones de carácter diplomático no
permanente en el exterior;
m) Los ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
correspondiente venia de la Cámara de Senadores, ex
Subsecretarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como
los ciudadanos uruguayos ex Presidentes, ex Directores Generales
o ex Secretarios Generales de Organismos Internacionales y
Regionales cuyos tratados constitutivos hayan sido ratificados
por Ley;
n) Los funcionarios diplomáticos jubilados;
o) Secretarios y Prosecretarios de la Cámara de Senadores, de la
Cámara de Representantes y de la Comisión Administrativa del
Poder Legislativo y;
p) Los señores Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas
Armadas en actividad.
Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan conforme al artículo anterior tendrán validez por el tiempo en que sus titulares permanezcan en sus cargos o funciones, según el caso, con excepción de las personas mencionadas en los literales b), m) y n) y los funcionarios de los escalafones M y A del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los expedidos a las personas nombradas en el literal I) del artículo 2do. tendrán una validez acorde a los requisitos de las misiones o comisiones confiadas a sus titulares.
Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:
a) Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años, que
están a cargo de las personas mencionadas en los literales a),
b), c) e i) del artículo 2°, así como los hijos menores de 18
años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas circunstancias;
b) Los ascendientes y los descendientes en primer grado de los
funcionarios, cónyuges o concubinos de las personas a que
refieren los literales i) y k) del artículo 2°;
c) Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años a
cargo de las personas mencionadas en los literales d), e), f),
g), h), j) y k) del artículo 2° del presente Decreto, cuando
acompañen a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones
encomendadas, y los hijos menores de 18 años de sus cónyuges o
concubinos, en las mismas condiciones;
d) Los cónyuges supérstites y los concubinos que les sobrevivan, de
ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
correspondiente venia de la Cámara de Senadores;
e) Los cónyuges y los concubinos de los funcionarios diplomáticos
del literal n) del artículo 2° del presente Decreto;
f) Exceptuase del límite de edad previsto en los literales a) y c)
del presente artículo, a los hijos solteros, mayores de 18 años
que, residiendo en el exterior, se encuentren a cargo del
funcionario y acrediten estar desarrollando estudios en
instituciones académicas o que presenten un grado de discapacidad
que les impida valerse por sí mismos, debidamente certificado.
Los pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia
previa al solicitante del certificado de antecedentes
judiciales.
II
De la Expedición y Renovación del Pasaporte Oficial
Tienen derecho al Pasaporte Oficial:
a) Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial,
científico, cultural, militar, comercial o de otra naturaleza,
cuya misión haya sido previamente aprobada mediante resolución
confiada y firmada por el jerarca máximo del órgano u organismo
Estatal que corresponda.
b) Observador Militar
c) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores,
destinados a prestar funciones administrativas en las Misiones
Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República;
d) Los funcionarios del Poder Legislativo investidos de una misión
de carácter oficial;
e) Los funcionarios de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Agencias Estatales, Intendencias, Juntas Departamentales y
Personas Jurídicas de Derecho Público no Estatales que sean
designados en Misión Oficial, mediante resolución firmada por el
jerarca máximo del organismo del cual dependen;
f) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las
Embajadas, los Oficiales de Cancillería de Consulados y los
Auxiliares contratados de Embajadas y Consulados, siempre que
sean ciudadanos naturales o legales uruguayos y que tengan una
antigüedad mínima de dos años en sus funciones;
g) Los jueces dependientes de la Suprema Corte de Justicia que sean
designados en Misión Oficial mediante resolución respectiva.
Tienen igualmente derecho al Pasaporte Oficial:
a) Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años, que
están a cargo de las personas mencionadas en los literales a) y
b) del artículo 5° del presente Decreto, cuando acompañen a
éstas, por motivos debidamente justificados, en el cumplimiento
de las misiones o comisiones encomendadas y los hijos menores de
18 años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas
circunstancias;
b) Los cónyuges y concubinos, hijos menores de 18 años y
ascendientes a cargo de las personas mencionadas en el literal c)
del artículo anterior, siempre que residan con el titular en el
exterior; igual derecho tienen los hijos menores de 18 años de
sus cónyuges o concubinos, en las mismas circunstancias;
c) Exceptuase del límite de edad previsto en los literales a) y b)
del presente artículo a los hijos mayores de 18 años que,
residiendo en el exterior se encuentren a cargo del funcionario y
acrediten estar desarrollando estudios en instituciones
académicas, o que presenten un grado de discapacidad que les
impida valerse por si mismos, debidamente certificado.
Los Pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, tendrán la siguiente validez: para los literales a), c) y g) del artículo 5° y literal a) del artículo 6°, por el período mínimo de exigencia de validez del pasaporte de acuerdo a la legislación vigente del país al cual se realizará la misión. Para los literales d) y f) del artículo 5° y c) del artículo 6°, por el período en qué Si esa permanencia sobrepasara el período de validez del documento, deberá renovarse o gestionarse nueva documentación.
Los Pasaportes Oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de becas, se regirán por las disposiciones establecidas en el literal a) del artículo 5°.
Los requisitos exigidos para la obtención del Pasaporte Oficial serán los mismos que para la obtención de un pasaporte común, exceptuándose de ello a las personas comprendidas en los literales a), c), y d) del artículo 5° y los literales a) y b) del artículo 6° del presente Decreto.
El inicio del trámite de obtención del Pasaporte Oficial, deberá realizarse ante la Oficina correspondiente con una antelación mínima de 20 (veinte) días hábiles al inicio de la misión oficial, presentándose la correspondiente resolución o en su defecto nota firmada por el jerarca máximo correspondiente.
En este último caso, solamente se entregará el pasaporte contra la presentación de la resolución a que alude el artículo 5° del presente.
III
Disposiciones comunes a los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales
En los casos a que refieren los artículos 4°, literales a) al c) y 6° del presente Decreto, la validez del documento será idéntica a la del expedido a favor del titular del cargo, función, misión o comisión.
El parentesco y el concubinato, así como la condición de estar a cargo de las personas a quienes se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, deberá probarse mediante la documentación correspondiente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Oficiales, debiendo comunicar a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, a la Dirección Nacional de Migración y la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL del Ministerio del Interior, la nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, cuando a su juicio existan razones debidamente justificadas, conceder Pasaporte Oficial o Diplomático a ciudadanos uruguayos que se trasladen al exterior en misión oficial.
El que adulterare, falseare datos, o en general, transgrediere de cualquier modo la presente norma, será pasible de las sanciones y penalidades previstas en la reglamentación penal vigente.
IV
De la Tramitación de Pasaportes Comunes y Cedulas de Identidad en el
Exterior
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas Consulares, o en su defecto por las Misiones Diplomáticas, tramitará Pasaportes Comunes y Cedulas de Identidad a ciudadanos uruguayos en el exterior.
V
Del Título de Identidad y de Viaje
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de Viaje, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
VI
Documento de Viaje para Refugiados
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Documentos de Viaje a Refugiados conforme a lo previsto por el artículo 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 18.076 de fecha 19 de diciembre de 2006 y el artículo 37 del Decreto No. 129/14 de fecha 16 de mayo del año 2014.
En el momento de la solicitud del Documento de Viaje, el peticionante deberá presentar un certificado otorgado por la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados que avale su calidad de tal en el marco del Literal a) del Artículo 38 del Decreto N° 129/2014.
VII
Del Pasaporte de Emergencia
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas Consulares, expedirá Pasaportes de Emergencia de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
VIII
Derogaciones