Fecha de Publicación: 18/04/1978
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Carilla: 3

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 188/978

Se aprueba el Reglamento que ajustará los actos jurídicos en el Registro General de Poderes.

Ministerio de Justicia.

                                   Montevideo, 4 de abril de 1978.

 Visto: las leyes de creación y organización del Registro General de 
Poderes 2.267 de 28 de marzo de 1900, 3.295 de 22 de junio de 1908, 4.845 
de 28 de abril de 1914, artículo 5.o, Código Civil artículo 2.053, 10.793 
de 25 de setiembre de 1946 artículos 79 y 80, 13.318 de 28 de diciembre 
de 1964 artículos 56 a 62, 13.420 de 2 de diciembre de 1965 artículo 
65, 13.640 de 26 de diciembre de 1967 artículo 254.

 Resultando: I) El Registro de Poderes creado por la ley 2.267 de 28 de 
marzo de 1900 utiliza aún el sistema de protocolo manuscrito, para 
registrar los actos cuya inscripción ha ordenado la ley; 

 II) La ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 sustituyó el protocolo por 
la ficha registral protocolizada, como forma de agilizar, modernizar y 
lograr mayor eficacia en la información registral que se brinda;

 III) La ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 artículo 254, suprimió la 
inscripción de los mandatos, modificando lo dispuesto por el artículo 
2.053 del Código Civil. Esta norma continúa vigente, en cuanto ordena la 
inscripción de todo documento que contenga revocación, sustitución, 
limitación, suspensión o renuncia de un mandato; 

 IV) A los efectos de la información registral el Registro General de 
Poderes está sustituyendo los libros índices por Ficheros Patronímicos, 
de acuerdo con lo dispuesto en la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, 
artículo 59; 

 V) La implantación efectiva de las Fichas Registrales y Fichas 
Patronímicas se reglamentó por el decreto 260/966 de 1.o de junio de 1966 
que no obstante el tiempo transcurrido no se ha puesto en práctica. 

 Considerando: I) Que el sistema establecido por la ley 13.318 de 28 de 
diciembre de 1964 reglamentado por el decreto 86/975 de 28 de enero de 
1975, se implantó con éxito en los Registros de Traslaciones de Dominio, 
Hipotecas de Primera y Segunda Sección y General de Arrendamientos y 
Anticresis, por lo que es necesario extender dicha reglamentación a 
aquellos registros que aún carecen de ella;

 II) Que es indudable que el reglamento que por este acto se aprueba, 
procura ajustar el Registro de los actos jurídicos a las técnicas más 
modernas en la materia. 

 Atento: a lo dispuesto en el artículo 168º inciso 4 de la Constitución 
de la República, 

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  (Sedes).- El Registro de Poderes funcionará:

1)   En Montevideo, como oficina diferenciada, con el nombre de Registro
     General de Poderes;

2)   En los demás Departamentos de la República, a cargo del Registro
     Departamental de Traslaciones de Dominio.

 El Registro local de Traslaciones de Dominio de Pando, tendrá a su cargo
el Registro de Poderes de los actos inscribibles que se otorguen en el
territorio correspondiente a las Secciones Judiciales Séptima, Octava,
Novena, Décima, Decimocuarta y Decimosexta, del departamento de Canelones,
según los límites que tenían a la promulgación de la ley 10.793 de 25 de
setiembre de 1946.

Artículo 2

  (Actos Inscribibles).- Se inscribirán obligatoriamente en el Registro 
de Poderes los siguientes actos cuando se refieran a mandatos vigentes, 
estén o no inscriptos:

1)   Revocación.
2)   Renuncia.
3)   Sustitución.
4)   Suspensión.
5)   Limitación.
6)   Extinción (Artículo 2.086 incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil). 

 No se inscribirán los mandatos y las ampliaciones de mandato.

 Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en el artículo
2.086 incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil, la persona a quien le
interese registrar la extinción de aquél, podrá solicitarlo por escrito al
Registro de Poderes, acompañando la documentación fehaciente que lo
acredite.

Artículo 3

  (Competencia Territorial).- Es competente para inscribir los actos a 
que se refiere el artículo 2.o, el Registro de Poderes del Departamento 
en cuyo territorio se encuentre el lugar del otorgamiento. 
 En el caso del artículo 11, el acto se inscribirá en el Registro General 
de Poderes.

Artículo 4

  (Plazo).- La inscripción de los actos que deben registrarse conforme al 
artículo 2.o, se hará dentro de los quince días siguientes al 
otorgamiento. 
 Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, los quince 
días se contarán desde el siguiente a la legalización por el Ministerio de 
Relaciones Exteriores.

Artículo 5

  (Inscripción).- Datos que debe contener. 

 Las inscripciones deberán contener:
1)   Los nombres y apellidos del mandante, mayoría de edad, estado civil,
     nombre y apellido del cónyuge actual, premuerto o divorciado y
     domicilio;
2)   Los nombres y apellidos del mandatario;
3)   El carácter del mandato objeto del acto que se inscribe: si es
     general de administración y disposición; general de administración;
     especial y en tal caso genéricamente para qué actos; para pleitos, y
     demás categorías;
4)   La fecha del mandato originario, lugar del otorgamiento y nombres y
     apellidos del Escribano autorizante;
5)   Los nombres y apellidos, mayoría de edad, estado civil, nombres y
     apellidos del cónyuge actual, premuerto o divorciado y domicilio del
     otorgante del acto que se inscribe (Artículo 2.o);
6)   El carácter de dicho acto; si la revocación, renuncia, sustitución o
     suspensión fueren parciales, deberán determinarse precisamente el
     alcance de las mismas; lo propio se aplicará en caso de limitaciones
     del mandato originario.
      En los casos del artículo 2.o parte final, se determinará 
     exactamente la causal de extinción del mandato, la fecha precisa en 
     que tuvo lugar y los datos del expediente del cual resulta la 
     resolución que pone fin el apoderamiento. 
7)   El lugar y fecha de otorgamiento o suscripción del documento que se
     presenta para inscripción y los nombres y apellidos del Escribano
     interviniente.
8)   El lugar y fecha de la inscripción.
9)   La firma del registrador.

Artículo 6

  Fichas registrales.- Protolización.- Los datos exigidos por el artículo 
5.o se harán constar en una ficha registral que deberá suscribir el 
Escribano interviniente, responsabilizándose en esa forma de su exactitud. 

  El Registrador cotejará la Ficha Registral y el documento presentado a 
inscribir. Hará en aquélla las rectificaciones que juzgue necesarias, 
salvo que por la importancia de los errores estime que debe devolverse 
para ser rectificada o rehecha y la protocolizará, expresando el número 
correlativo del asiento, fecha de entrada del documento, fecha de 
inscripción y libro en el cual se protocoliza. 

 Las protocolizaciones se relacionarán entre sí indicando en cada una de
ellas el número, folio y libro de la anterior.

 El Registrador rubricará las Fichas Registrales y autorizará la
protocolización.

 Las Fichas Registrales se extenderán en los formularios cuyo texto y
diseño deberá aprobar la Dirección General de Registros.

 La impresión de las expresadas fichas puede ser hecha por terceros; en
tal caso la fórmula a utilizar debe ser previamente autorizada por la
Dirección General de Registros. La autorización concedida deberá constar
en lugar visible del texto impreso.

Artículo 7

  Encuadernación.- Las Fichas Registrales se encuadernarán cada 
trescientos folios. Cada tomo se clausurará mediante un certificado en el 
cual el Registrador indicará: el número de protocolizaciones realizadas; 
los folios que comprende; el lugar y fecha. Un mismo libro podrá 
comprender más de un año de protocolizaciones. En tal caso, cada año, se 
separará mediante una constancia que así lo señale, firmada por el 
Registrador.

Artículo 8

  Presentación de los documentos.- Los documentos que se presenten para 
inscribir deberán encontrarse en las condiciones expresadas por la ley 
10.793 de 25 de setiembre de 1946, artículo 62 y concordante. 

 Deberán estar acompañados de la correspondiente Ficha Registral,
debidamente extendida y firmada.

 Si no se cumplieren los requisitos formales prescriptos por los artículos
quinto, sexto y octavo, se devolverán los documentos presentados para su
corrección, debiendo presentarse nuevamente, una vez subsanados los
errores u omisiones.

 Los documentos presentados en forma se devolverán inscriptos en el 
término de veinticuatro horas. 

 Cuando se trate de inscripciones en los Registros Departamentales y Local
de Pando, se presentarán dos Fichas Registrales. Uno de los ejemplares,
que puede ser copia del original con nota de la inscripción realizada, se
remitirá al Registro General de Poderes, el que lo protocolizará en la
forma que expresa el artículo 6.o.

 La remisión de las Fichas Registrales destinadas al Registro General de
Poderes se hará por el Registrador, mediante carta certificada con aviso
de retorno. Dicha remisión se realizará dentro de las cuarenta y ocho
horas de efectuada la inscripción. La falta de cumplimiento de esta
obligación se considerará falta grave del funcionario omiso.

Artículo 9

  Comunicaciones.- Cuando la revocación, sustitución, suspensión, 
renuncia o limitación de un mandato, se otorgue en un lugar distinto de 
aquel en que el mandato se otorgó, deberá presentarse a inscribir 
acompañada de tres Fichas Registrales, en la forma expresada en el 
artículo 8.o.

 El Registro de Poderes que realice la inscripción remitirá:

1)   Un ejemplar al Registro General de Poderes conforme al artículo 8.o;

2)   Otro ejemplar, al Registro del lugar del otorgamiento del mandato.

 Los ejemplares contendrán los datos de la inscripción realizada por el
Registro remitente.

 El Registro destinatario de los ejemplares de la Ficha Registral,
procederá a su protocolización en la forma expresada en el artículo 6.o.

Artículo 10

  Registro General de Poderes.- Libros.- El Registro General de Poderes 
concentrará por los procedimientos que prevé este reglamento, las 
inscripciones de todas las revocaciones, sustituciones, renuncias, 
suspensiones, limitaciones y extinciones que se otorguen y deban surtir 
efectos en el país, sin perjuicio de la inscripción prescripta por la ley 
en el Registro del lugar del otorgamiento del acto. 

 El Registro General de Poderes llevará separados, por Departamento, los
registros que formare. En el caso del Departamento de Canelones, llevará
dos Registros independientes: uno para la jurisdicción de Pando y otro
para el resto del Departamento (Artículo 7.o).

Artículo 11

  Documentos otorgados en el extranjero.- Cuando alguno de los actos que 
se mencionan en el artículo segundo, se haya otorgado en el extranjero, 
una vez traducido, si correspondiera, al idioma español y legalizado, se 
protocolizará por un Escribano elegido al efecto por la persona encargada 
de gestionar la inscripción.

 Al Registro de Poderes se presentarán, el testimonio de la
protocolización y las correspondientes Fichas Registrales (Artículo 4.o).

Artículo 12

  Fichas Patronímicas.- A los efectos de cumplir la información registral, 
los Registros de Poderes llevarán Fichas Patronímicas, por los nombres 
completos de los mandantes, en las que se indicarán además: 

1)   Los datos principales del mandato originario que se revoca, renuncia,
     sustituye, suspende, limita o extingue; el lugar y fecha de
     otorgamiento y el nombre del Escribano autorizante;
2)   Los datos principales del acto inscripto: nombre completo del
     otorgante, especie del acto, lugar y fecha del otorgamiento y el
     nombre del Escribano autorizante;
3)   El libro, folio y número de registro.

Artículo 13

  Información registral.- La información registral se localizará mediante 
las Fichas Patronímicas, una vez que se hayan vertido en ellas las 
inscripciones de los actos que se expresan en el artículo segundo. Los 
certificados correspondientes se solicitarán y expedirán conforme a los 
requisitos, formalidades y especificaciones establecidos en el decreto 
593/975 de 24 de julio de 1975.
 En las solicitudes de información registral deberá expresarse 
necesariamente respecto de cada mandato, además de los datos que exige el 
artículo 10 del citado decreto: 

1)   La naturaleza genérica y fecha del acto en el que se utilizó el
     mandato cuya vigencia se desea conocer o cuando corresponda, del acto
     en que se va a utilizar por el solicitante;
2)   Fecha a la cual se desea tener dicha información.

 Esta última circunstancia puede indicarse con posterioridad a la
presentación de la solicitud.

 La información positiva puede darse mediante fotocopia de las Fichas
Patronímicas o Registrales.

Artículo 14

  Dirección General de Registros.- La Dirección General de Registros 
determinará: 

1)   La fecha con que se clausurarán los protocolos que llevan
     actualmente los Registros de Poderes;
2)   La fecha a partir de la cual la información registral comenzará a
     darse en base a las Fichas Patronímicas.

Artículo 15

  Derogación.- Derógase el decreto 260/966 de 1.o de junio de 1966 y las 
normas reglamentarias que se opongan al presente.

Artículo 16

  Vigencia.- Este reglamento entrará en vigencia a los treinta días de su 
publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 17

  Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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