Decreto 138/992
Establécese que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la
facultad que le concede la ley 16.226, distribuirá, el "Fondo de
Participación"
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Montevideo, 31 de marzo de 1992.
Visto: lo dispuesto por el artículo 294 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991.
Resultando: que por la citada disposición legal se establece el
dictado de la reglamentación correspondiente.
Considerando: I) Que por la ley antes mencionada, se faculta al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para utilizar un Fondo bajo la denominación de "Fondo de Participación".
II) Que dicho Fondo estará integrado con el 25 % (veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que correspondan al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
III) Que es necesario determinar el tipo de ingresos que quedan comprendidos en el Fondo que se crea y la forma en que se efectuará su distribución.
IV) Que deberán lnstrumentarse los procedimientos para la aplicación
de la ley, reglamentando la referida norma a efectos de que se proceda a la distribución entre los funcionarlos que efectivamente presten
funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República,
DECRETA:
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad que
lo concede el artículo 294º de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, distribuirá el "Fondo de Participación" que se integra con el 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que
correspondan a esa Secretaría de Estado.
El mencionado Inciso, calculará la partida correspondiente integrada
por los ingresos extrapresupuestales correspondientes a planillas de
trabajo, multas y todo otro ingreso actual y que en el futuro
corresponda, quedando excluídos aquellos provenientes de la venta de
bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo al porcentaje estipulado, procediendo a su
distribución entre los funcionarlos que prestan efectivamente funciones
en esta Secretaría de Estado, de la siguiente forma:
Se establecerán tres niveles, a saber:
I) Los funcionarios que efectivamente desempeñan funciones en el inciso y están comprendidos en los escalafones C - Administrativo; D - Especializado (excepto los comprendidos en los artículos 495º de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y 290º de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991); E - Oficios y F - Servicios Auxiliares;
II) Los funcionarios que efectivamente desempeñan funciones y estén comprendidos en los escalafones A - Profesional Universitario y B - Técnico, pero no estén amparados en lo dispuesto por los artículos 117°
de la ley 13.640 de 26 de diciembre de l967 y decreto 521/968 y artículos
485º y 291º de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.
III) Los funcionarios que efectivamente desempeñan funciones en el inciso y se hallaren comprendidos en los Escalafones:
D - Especializado y amparados por lo dispuesto en los artículos 495º de
la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y 290º de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, y A - Profesional Universitario y B - Técnico, amparados
en lo dispuesto en los artículos 117° de la ley 13.640 de 26 de diciembre
de 1967, decreto reglamentario 521/68 artículos 485º y 291º de la ley
16.226 de 29 de octubre de 1991.
No tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación":
- quienes ocupen cargos políticos o de particular confianza;
- los funcionarios que se encuentran en uso de licencia sin goce de
sueldo;
- los funcionarios sumariados y con retención de haberes;
- quienes contabilicen más de 10 (diez) días de faltas sobre días
efectivamente laborables, en el período a considerar.
La distribución se efectuará en el primer año, en forma trimestral
por los períodos enero-marzo; abril-junio; julio-setiembre ; octubre -
diciembre. A partir del primer año, la distribución se efectuará en forma
bi-mensual.