Fecha de Publicación: 18/06/1984
Página: 442-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 12/07/1984.
Ley 15.569

Se denominará Fondo Especial de Tutela Social el Fondo Especial instituido por el artículo 11 de ley 12.802 y se establecen sus cometidos.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                         PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   El Fondo Especial instituido por el artículo 11 de la ley 12.802, de
30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes, se denominará
Fondo Especial de Tutela Social, será administrado por el Servicio de
Tutela Social de las Fuerzas Armadas y será destinado a atender:

 A) En primer término:
    1) Las erogaciones que demanden los servicios fúnebres de sus
    beneficiarios.
    2) La compra de parcelas y construcción de panteones en los
    cementerios de las capitales departamentales y principales
    centros poblados de la República.

   La reglamentación establecerá las condiciones de la realización de
los servicios de manera que guarden relación con la jerarquía de los
beneficiarios.

 B) En segundo término:
    1) Propiciar el desenvolvimiento social del personal de
    las Fuerzas Armadas y sus respectivos núcleos familiares

    2) Organizar la ayuda social a proporcionar al personal
    militar en actividad y retiro y sus núcleos familiares.

    3) Propender al mejoramiento del bienestar social de los
    contribuyentes al Fondo.

   La reglamentación determinará las áreas que comprenden cada uno
de los numerales anteriores y sus prioridades.

Artículo 2

   Los remanentes que se registren al cabo de cada Ejercicio.
después de atendidas las erogaciones a que refiere el literal A) del
artículo 1º, se destinarán a lo previsto por el literal B) del mismo
artículo hasta un monto no mayor del 75% (setenta y cinco por ciento)
de lo pagado en el Ejercicio vencido para atender los cometidos
establecidos en el literal A) del artículo anterior.
   De los remanentes que se registren al cabo de cada Ejercicio se
retendrá provisoriamente durante los tres primeros meses del nuevo
Ejercicio un 25% (veinticinco por ciento) para ser eventualmente
aplicado en la atención de erogaciones extraordinarias e imprevistas
por concepto de servicios fúnebres.
   Vencido dicho plazo, los fondos retenidos que no hubieran sido
utilizados, se aplicarán a atender las erogaciones que demande el
cumplimiento de los cometidos señalados en el literal B) del artículo 1º.

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores y mientras
los eventuales remanentes no sean afectados directamente a los fines
establecidos en la presente ley, podrán invertirse previa anuencia del
Ministro de Defensa Nacional y oyendo al Ministerio de Economía y
Finanzas en cada caso, en valores negociables; reajustables, Bonos del
Tesoro o Letras de Tesorería en moneda extranjera, emitidos por el Estado
o por personas estatales.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.- 

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 29 de mayo de 1984.- EDUARDO PRADERI, Primer Vicepresidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 1° de junio de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


GREGORIO C. ALVAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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