Fecha de Publicación: 18/06/1984
Página: 442-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 12/07/1984.

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores y mientras
los eventuales remanentes no sean afectados directamente a los fines
establecidos en la presente ley, podrán invertirse previa anuencia del
Ministro de Defensa Nacional y oyendo al Ministerio de Economía y
Finanzas en cada caso, en valores negociables; reajustables, Bonos del
Tesoro o Letras de Tesorería en moneda extranjera, emitidos por el Estado
o por personas estatales.

Ayuda