Fecha de Publicación: 19/08/1975
Página: 319-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 14.414

               C. E. 134ª Ses. de 5 de agosto de 1975
                    Promulgación: 12 de agosto de 1795

                    CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
                    Y UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRORROGAS PARA QUE LOS DOCENTES PUEDAN
CONTINUAR EN ACTIVIDAD DESPUES DE CUMPLIR VEINTICINCO AÑOS DE LABOR.

                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     El Consejo de Estado, ha sancionado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación, que no
deseen acogerse a la pasividad al cumplir los veinticinco años de
actividad, podrán continuar en esta por períodos sucesivos de cinco años,
siempre que lo manifiesten, por lo menos con seis meses de anticipación
al vencimiento de cada plazo y que medie resolución favorable del
referido Consejo, dictada necesariamente antes del vencimiento de cada
término.

     Este, en cada caso y previa verificación de la correcta actuación
docente y de la capacidad actual del funcionario, así como del
cumplimiento de lo requerido en el artículo 1º de la ley 14.248, de 31 de
julio de 1974, apreciará discrecionalmente la oportunidad y la
conveniencia para la concesión de la prórroga. Si al vencimiento del
respectivo término no se hubiere adoptado resolución expresa, la prórroga
correspondiente se reputará denegada de pleno derecho.

Artículo 2

Los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación, que con
anterioridad a la vigencia de esta ley se hayan mantenido en actividad
más allá de los treinta y cinco años de servicio, tendrán un año de plazo
para efectuar la manifestación a que se refiere el artículo 1º de esta
ley.

     Dicho Consejo tendrá un plazo de seis meses, para dictar la
resolución favorable a que se refiere esa norma.

Artículo 3

Los funcionarios docentes de la Universidad de la República, podrán
continuar en tal función, sin que rija el término máximo de duración
establecido por el artículo 2º de la ley 11.021, de 5 de enero de 1948.

Artículo 4

Los funcionarios comprendidos en la presente ley quedarán únicamente
limitados por el término establecido por el artículo 35 de la ley 14.189,
de 30 de abril de 1974. En este caso, para que el Poder Ejecutivo pueda
hacer uso de la facultad que le otorga el inciso final de la disposición
precedentemente sancionada, será necesario que medie propuesta en tal
sentido del Consejo Nacional de Educación o de la Universidad de la
República, según corresponda.

Artículo 5

Deróganse el artículo 50 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957 y la
ley 13.926, de 17 de diciembre de 1970.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING.
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