TITULO I - DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 10
La reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en
la cédula de identidad el nombre y apellido del titular, especialmente en
los casos de personas nacidas en el extranjero, de hijos adoptivos, de
declaración judicial de identidad, de rectificación de partidas y demás
situaciones análogas. Regulará, también lo relativo a la determinación de
los documentos que habilitan para la obtención de dicha cédula, según sean
sus titulares ciudadanos naturales, legales o extranjeros.
En caso de que estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá
recurrirse a información supletoria de acuerdo con lo que al respecto
disponga la reglamentación de esta ley. (*)