TRIBUTOS. COMPENSACION DE ADEUDOS




Promulgación: 31/07/1974
Publicación: 08/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 302
Reglamentada por: Decreto Nº 653/974 de 15/08/1974.

Artículo 1

   A los efectos de la mejor aplicación del régimen de Amnistía 
Tributaria Extraordinaria previsto por el Capítulo XVII (Artículos 528 
a 561 inclusive) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, establécese un
régimen de compensación para acreedores del Estado, de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.
   Este régimen será sin perjuicio de la plena vigencia del previsto en los artículos 8.o de la ley 13.596, de 26 de julio de 1967, y 4.o de la ley 13.123, de 4 de abril de 1963, modificativos y concordantes y en el decreto del Poder Ejecutivo 316/967, de 28 de mayo de 1967. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/08/1974.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Este régimen será aplicable a todos los contribuyentes con 
obligaciones a favor de las oficinas indicadas en el artículo anterior 
que al mismo tiempo sean acreedores de la Administración Central, Banco 
de Previsión Social, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales.
   Estos contribuyentes podrán compensar hasta un 40 % (cuarenta por ciento) de sus adeudos con los créditos de referencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   A todos los efectos se considerará que el pago de los créditos a favor
del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa por esta ley. (*)

Artículo 4

   A los fines de la compensación de adeudos, dentro del plazo 
establecido por el artículo 15 de esta ley, las oficinas dependientes de los organismos referidos en el artículo 2.o, o los jerarcas más 
inmediatos de aquellas en que se encuentren los expedientes respectivos deberán expedir, a solicitud del contribuyente y dentro de los diez días de la presentación de la misma, los correspondientes certificados de crédito.
   El contribuyente podrá exigir que se le expida más de un certificado, 
fraccionando el crédito de que sea titular en las sumas que él libremente
determine. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

   Dichos certificados de crédito deberán establecer constancia de:

A) Nombre e individualización (impositiva o de previsión, etc.) del 
   acreedor, ya sea persona física o jurídica.
B) Oficina recaudadora con la cual se operaría la compensación.
C) Importe que se liquida como crédito para compensar con la deuda de la 
   mencionada oficina, con indicación de si es total o parte del crédito
   a su favor.
D) Concepto por el cual se generó la deuda.
E) Fecha en que la misma se hizo exigible, independientemente de la fecha
   en que, por efecto de la tramitación interna, la misma fue reconocida 
   por el organismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

   La emisión de los certificados de crédito no requerirá la presentación
de ningún documento o recaudo adicional, y en el acto de su entrega el 
contribuyente expedirá recibo de pago con referencia a esta ley y al número del o de los certificados correspondientes. (*)

Artículo 7

   La emisión del certificado de crédito tendrá valor cancelatorio, por 
su importe, de las deudas del Estado como si se hubiera pagado en efectivo. Si el importe de los créditos fuera superior al valor que se compensa, el saldo a favor del contribuyente mantendrá la misma exigibilidad del total anterior. (*)

Artículo 8

   Las oficinas recaudadoras recibirán los certificados de crédito, a su 
vez, como pago en efectivo, total o parcial, emitiendo la correspondiente
constancia de haber acreditado dicho pago a los adeudos a que se refiere esta ley. Dichos pagos a los efectos de los artículos 530 y 546 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, tendrán carácter de contado y se beneficiarán de la bonificación fijado en los incisos A) de los citados artículos. (*)

Artículo 9

   En aquellos casos en que, por motivos no imputables al contribuyente, la oficina deudora fuera remisa en la expedición del correspondiente certificado dentro del plazo establecido por el artículo 4.o de esta ley,
o que el mismo padeciera de errores que demoraran la diligencia, el acreedor podrá sustituirlo por una declaración jurada en la que, además 
de las observaciones que juzgue convenientes, deberán figurar por lo 
menos las informaciones detalladas en el artículo 5.o de esta ley.
   Dicha declaración jurada tendrá idénticos efectos que el certificado 
de crédito y con su mismo alcance será admitida por la oficina 
recaudadora a la que va destinada. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/08/1974.
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Cuando un contribuyente hiciera uso de la facultad establecida en el 
artículo anterior y se probare que la declaración jurada es errónea en un
porcentaje mayor al 5 % (cinco por ciento) del monto del crédito real 
neto, se hará pasible de una multa equivalente al triple de la 
diferencia, así como de la aplicación de todos los recargos, multas e intereses que exonerara el régimen de excepción de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974. (*)

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, se documentará por parte de las diversas oficinas deudoras y acreedoras la tramitación cumplida a fin de realizar la compensación objeto de esta ley, dentro de los términos fijados. (*)

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará igualmente la regularización de aquellas situaciones no previstas, que puedan producirse por la 
aplicación de la presente ley, manteniendo el principio de equidad entre el deudor Estado y el deudor privado. (*)

Artículo 13

   Podrán acogerse al régimen del artículo 528 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, los contribuyentes que, estando amparados a convenios de pago anteriores hubieran saldado al 31 de julio de 1974, por lo menos el 50 % (cincuenta por ciento) de las cuotas vencidas. En estos casos se liquidará el monto de las cuotas pendientes de pago actualizado sin multas, recargos o intereses a la fecha de su presentación, siéndoles aplicables los distintos planes de pago previstos en el artículo 530 de
la citada ley. Deróganse los artículos 532 y 533 de la misma norma legal. (*)
Referencias al artículo

Artículo 14

   Interprétase el artículo 573 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
en el sentido de que el importe total a liquidar por padrón por Contribución Inmobiliaria Rural y adicionales 1974, no debe superar el doble del importe correspondiente al de 1973.
   Las Intendencias que no se hubieren ajustado a lo establecido en el 
inciso anterior imputarán a los pagos inmediatos futuros de la Contribución Inmobiliaria Rural lo que hubieren percibido de más. (*)

Artículo 15

   Prorrógase hasta el 15 de setiembre de 1974, el plazo fijado por el 
artículo 528 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para acogerse a la
Amnistía Tributaria Extraordinaria. (*)

Artículo 16

   Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos
diarios de la capital. (*)

Artículo 17

   Comuníquese, etc. (*)

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HECTOR BUELA

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