Reglamentada por: Decreto Nº 653/974 de 15/08/1974.
Artículo 13
Podrán acogerse al régimen del artículo 528 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, los contribuyentes que, estando amparados a convenios de pago anteriores hubieran saldado al 31 de julio de 1974, por lo menos el 50 % (cincuenta por ciento) de las cuotas vencidas. En estos casos se liquidará el monto de las cuotas pendientes de pago actualizado sin multas, recargos o intereses a la fecha de su presentación, siéndoles aplicables los distintos planes de pago previstos en el artículo 530 de
la citada ley. Deróganse los artículos 532 y 533 de la misma norma legal. (*)